REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010)
199º y 150º
Asunto: AP31-F-2009-003719

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MAGALY ESTRELLA SALAZAR PINO y FRANKLIN ALEXANDER BAPTISTA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.617.201 y 13.069.068, respectivamente, asistidos por la abogada Francis Mosquera Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.283, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 6 de agosto de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, anotada bajo el Acta No. 93, del año 2004, de los libros de matrimonios correspondientes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día sábado 13 de noviembre de 2004, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Urbanización Terrazas de la Vega, Edificio N° 28, piso PB, Apto PB-C, Caracas, Distrito Capital”.

En fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 19 de julio de 2010.

En fecha 23 de julio de 2010, compareció la abogada Romenia Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MAGALY ESTRELLA SALAZAR PINO y FRANKLIN ALEXANDER BAPTISTA TERAN, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 6 de agosto de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, anotada bajo el Acta No. 93, del año 2004, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Primera Autoridad Civil del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Caricuao y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez
En el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de 2010, siendo las 8.39 a.m.
, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez