REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-004334

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Deferal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A segundo, representada por los abogados Allan Brewer-Carias, Francisco Zubillaga, Pedro Nikken, Caterina Balasso, Manuel Baumeister, Marianela Zubillaga, María Teresa Zubillaga, María Alejandra Correa, Franklin Torcat y Patricia Kuzniar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.005, 1.189, 5.470, 44.945, 45.935, 31.322, 93.581, 51.864, 97.331 y 104.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSE SINGER YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.427.940.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2009, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal. Asimismo se tiene que a tal efecto también existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

También en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se dispone:

“También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha realizado una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico sobre las obligaciones y cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, a la luz de la norma Constitucional contenida en el mencionado artículo 26, señalando dentro de una esas cargas la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:

Artículo 12: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslados, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas de lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia antes citada, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en su oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional) las cuales mantienen plena vigencia…”,
“…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario…”,
“…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según sea el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para obtención de la citación, como se indicó, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que esta prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,
“…Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional …”,
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

Conforme a lo expresado en el referido fallo, resulta requisito indispensable para que no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, siempre y cuando ésta deba realizarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal; entendiéndose ésta, como actuación destinada a impulsar la citación.

En el caso de autos, no se evidencia que dentro de los treinta días continuos a la fecha de la admisión de la demanda, ni en momento procesal alguno, el accionante haya diligenciado en ese sentido; por lo que encontrándose superado con creces, el lapso de treinta (30) días que dispone el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, operando en consecuencia la perención de la instancia y Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; y Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de 2010.
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,


KAREM ASTRID BENITEZ

En esta misma fecha, siendo las 2.44 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


KAREM ASTRID BENITEZ