REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº AP31-V-2010-001811.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del Termino y su Prorroga Legal.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana VALENTINA GRUBER MONAGAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 11.736.973. Representada en la causa por las profesionales del derecho, abogadas Juana Amparo Rivas de Wilstermann y Asunción Frías, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 23.463 y 51.238, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 41, Tomo 36 de los libros de autenticaciones y cursante al folio 9 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por ciudadanos MAYELA MAGLIF MENDOZA Y JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.036.131 y 15.060.065 respectivamente. Sin apoderado judicial constituido en autos.
PRIMERO:

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2010, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del Termino y su Prorroga Legal en contra de la co- demandada.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de Mayo de 2010, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas de citación de las partes codemandadas.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió escrito de Convenimiento, constante de tres (03) folios útiles, presentado por una parte, por las abogadas Juana Amaparo Rivas de Wilstermann y Asunción Frías, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.463 y 51.238, respectivamente, quienes actúa como apoderadas judiciales de la ciudadana Valentina Gruber Monagas, parte actora; y por la otra, la ciudadana Mayela Maglif Mendoza Moreno, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.036.131, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Rafael Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.348.-
SEGUNDO
Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a. siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c. en los casos 1°, 2 y 3 del articulo 52. " (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que se puede tener la presencia de varias personas en la posición de demandantes o demandados en el mismo proceso, constituyendo esta situación el Litis Consorcio, que a su vez puede ser activo si se trata de varios demandantes y un solo demandado; pasivo si son varios los demandados y un solo demandante; y mixto sin varios los demandados y los demandantes. Además de la clasificación que precede entre litis consorcio activo, pasivo y mixto, la doctrina clasifica la diferencia entre litis Consorcio Simple o Voluntario y litis consorcio Necesario, siendo el primero de ellos, aquel que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva; y el segundo de ellos caracterizado por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una misma relación.
Ahora bien, dicho lo anterior y visto que la pretensión de la parte demandante en la presente causa, fue incoada en contra de los ciudadanos MAYELA MAGLIF MENDOZA Y JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ, ya identificados, se desprende que se está en presencia de un Litis consorcio pasivo; de igual manera se desprende que la pretensión persigue el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero A-27, piso 2, de la torre “A”, de la Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, parcela N° 08, ubicado hacia Filas de Mariche, antigua carretera Petare-Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por parte de los codemandados, en razón de la existencia de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de Octubre de 2008, autenticado, por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el numero 38, tomo 177, de los libros de autenticaciones entre la ciudadana VALENTINA GRUBER MONAGAS y los ciudadanos MAYELA MAGLIF MENDOZA Y JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ, desprendiéndose que el vinculo entre ambos codemandados respecto al demandante es el mismo, es decir si se demanda a una sola parte, la otra sufrirá los mismos efectos, es por ello que se esta en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, formado por la naturaleza jurídica de lo debatido.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de agosto de 2010, fue celebrado Convenio Judicial entre la ciudadana Valentina Gruber Monagas, representada por sus apoderados judiciales, abogadas Juana Amaparo Rivas de Wilstermann y Asunción Frías, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.463 y 51.238, respectivamente; y por otra parte, la ciudadana Mayela Maglif Mendoza Moreno, asistida por el abogado Rafael Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.348 y solicitaron la homologación del mismo, resultando forzoso para este sustanciador, traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 148 del Código de Procedimiento:

… "Art. 148.- cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio, sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado de transcurrir algún plazo"…
De acuerdo con el artículo anterior, cuando se esta en presencia de un litis consorcio necesario, los efectos de los actos realizados por alguno de los codemandados, se extenderán a todos los demás, ya que de la existencia de hechos comunes a los colitigantes, surge la necesidad que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, en razón de una vinculación común en el objeto.
Dentro de este orden de ideas, se desprende del convenio judicial presentado en fecha 12 de agosto de 2010, que la codemandada Mayela Maglif Mendoza conviene en lo siguiente:
… “TERECERA: LA ARRENDATARIA, se compromete a realizar la entrega material del inmueble objeto de esta controversia el dia treinta (30) de Agosto de 2010 libre de personas y de bienes en las mismas condiciones en que lo recibió”…
En esta perspectiva, y analizado como ha sido el litis consorcio pasivo necesario, se desprende que los efectos de los actos realizados por alguno de los liticonsortes, se extienden al resto de ellos, es por esto que la entrega del inmueble objeto de la demanda acordado entre la codemandada Mayela Maglif Mendoza y la parte demandante, implicaría el desalojo del ciudadano JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ; sin embrago, aun y cuando la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litisconsortes, puede singularmente renunciar a la acción, transigir, confesar espontánea o provocadamente o convenir en la demanda, sobre hechos comunes, porque de otro modo se harían improcedentes los alegatos o defensa que pudiese ejercer el resto de los litis consortes; debe añadirse además que, según el articulo 1227 del Codigo Civil Venezolano, no produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos, razón por la cual este Juzgado NIEGA LA HOMOLOGACION, del Convenio de Judicial presentado en fecha 12 de agosto de 2010. Así se establece
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 24 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE