REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del distrito federal, el día 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA. GONZALO GARCIA MENA, JOSE EFRAIN MUÑOZ y VIRGINIO ADOLFO FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.825, 9.023 y 112.710 respectivamente-


PARTE DEMANDADA: JHONNY OCHOA BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.198.228.-


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA GIANCARLO BOTTINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.560.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2009-000428

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara los abogados en ejercicio GONZALO GARCIA MENA y J. EFRAIN MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JHONNY OCHOA BLANCO, todos plenamente identificados en la parte inicial del fallo.
Alega la parte actora, que su representada dio en calidad de préstamo a interés al ciudadano JHONNY OCHOA BLANCO, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 24.650.000,00) actualmente VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 24.650,00) según préstamo de fecha 02 de Noviembre de 2006, con vencimiento el 03 de Noviembre de 2009, valor que recibió en Bolívares a su entera y cabal sastifacción los cuales se obligó a devolver al Banco en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, mediante el pago de Treinta y seis (36) cuotas variables contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores las cuales tendrían vencimientos mensuales y consecutivos.
Que es el caso que el obligado, realizó abonos al citado préstamo con vencimiento al 03 de noviembre de 2009, rebajando el monto del capital adeudado a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 24.058,65), incumpliendo posteriormente las obligaciones sucesivas contraídas en el referido contrato de préstamo y por cuanto tienen instrucciones de su mandante para que según lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitar la intimación del deudor principal ciudadano JHONNY OCHOA BLANCO, ya identificado, y en consecuencia solicitan al Tribunal sea intimado, a fin de que apercibido de ejecución pague a su mandante, las siguientes cantidades: Primero: La suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 24.058,65), por concepto del saldo capital. Segundo: La suma de DIECIOCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS F 18.109,48) por concepto de intereses de financiamiento, más el recargo de mora a las tasas determinabas en el estado de cuenta correspondiente al préstamo antes citado. TERCERO: Los intereses que sigan venciendo derivados del monto de capital adeudado en virtud del referido préstamo hasta el pago definitivo de las obligaciones a las tasas aplicables según las disposiciones legales vigentes. CUARTO: Las costas causadas por el procedimiento, así como los honorarios de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad que le correspondan al demandado sobre la totalidad de un bien inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el N° 1303, ubicado en el piso 13 del Bloque 5 Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao UD-3, sector B tipo 20-A Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y por último solicitaron que debido a la depreciación de nuestro signo monetario, se haga corrección monetaria o indexación mediante experticia.
Por auto de fecha 03 de junio de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación del demandado para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, librándose la respectiva boleta de intimación en fecha 26 de junio de 2009.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado a las puertas del domicilio del demandado cartel de Intimación librado a su nombre.
Posteriormente, en fecha 18/01/2010, compareció el ciudadano JHONNY OCHOA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.198.228 asistido por el abogado en ejercicio GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.560, dándose por citado en el juicio, se dio expresamente por intimado y solicitó al tribunal suspender el curso de la causa hasta el día ocho (8) de febrero de 2010, lo cual fue aceptado por el representante de la parte actora Abogado VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ, quien suscribió la diligencia.
Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó suspender la causa hasta el día ocho (08) de Febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal, para que este Juzgado dicte el fallo respectivo, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada y minuciosa que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que al folio cuarenta y cinco (45), cursa diligencia suscrita por la parte demandada, su abogado asistente y el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual la parte demandada se da expresamente por intimada y solicita que la causa se suspenda hasta el día 08 de Febrero de 2010.
Igualmente, este Juzgador observa que la parte demandada no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se reanudó el procedimiento luego de transcurrida la suspensión acordada entre las partes.
Al respecto, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo V, Pág. 125, de su obra Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Interpretamos que, como el mismo artículo sub examine precisa que la no-oposición oportuna determina el <> el recurso admisible es el de invalidación, según las causales taxativas del artículo 328 (incluida error o fraude en la intimación), pues el decreto de intimación no adversado oportunamente constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada (arts. 327 y 1930 CC), consuntiva de toda cognición ordinaria. Admitir lo contrario llevaría a que todo argumento, toda solicitud de reposición pudiera convertirse fácilmente en una oposición solapada, capaz de incoar un juicio de conocimiento extemporáneo”
Así las cosas, este Tribunal observa, en primer lugar, que en el caso bajo estudio se ha configurado el supuesto fáctico establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649; a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En el caso bajo estudio el Tribunal observa que la parte demandada no hizo oposición al decreto intimatorio en la oportunidad procesal correspondiente y tampoco acreditó pagar o haber pagado las cantidades de dinero intimadas, razón por la cual el decreto intimatorio ha adquirido fuerza de cosa juzgada.
Por virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara firme el decreto de intimatorio de fecha Tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009). En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: FIRME el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha Tres (03) de Junio de dos mil nueve (2.009), ello conforme a lo pautado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JHONNY OCHOA BLANCO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Se condena al intimado a pagar a la parte actora la suma de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 24.058,65), por concepto de capital adeudado.
TERCERO: La suma de DIECIOCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS F 18.109,48), por concepto de los intereses de financiamiento, más recargo por concepto de mora. Igualmente, se condena a la demandada para que pague a la parte actora los intereses que se siguieron venciendo desde de la fecha en que se dictó el decreto intimatorio, a saber, 3 de junio de 2009, hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme.
CUARTO: La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS F 10.542,03) por concepto de costas y costos del juicio, calculadas prudencialmente por este juzgado al veinticinco (25%) por ciento del monto intimado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA



Diario No.33
ASUNTO: AP31-M-2009-000428
JACE/NVP/opg