REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-001761

PARTE DEMANDANTE: AMELIA DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.605.137.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, JESUS HERNANDEZ Y CARLOS MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.309, 68.899 y 23.323, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA EL RECREO C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 28 de octubre de 2009, la ciudadana AMELIA DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.605.137, asistida por los abogados LIGIA PIÑA, JESUS HERNANDEZ Y CARLOS MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.309, 68.899 y 23.323, respectivamente, presentó demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 2 de noviembre de 2009 se procedió a la revisión del libelo de demanda y por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la corrección a los fines de que especificara con claridad: “1.- Los salarios devengados durante toda la relación de trabajo. 2.- El método de cálculo de las cantidades que solicita (Bs. 7.422) por antigüedad.

El 10 de agosto de 2010 la actora asistida pro la abogada LIGIA PIÑA presentó escrito de subsanación de la demanda.

En esta misma fecha la suscrita abogada ROSANNA BLANCO LAIRET, designada por la Comisión Judicial en sesión de fecha 18 de mayo de 2010 se aboca al conocimiento de la causa.

Revisado el escrito presentado se observa que la actora subsanó indebidamente por cuanto en primer lugar se le ordenó indicar los salarios devengados durante toda la relación laboral y si bien es cierto señala como fecha de inicio de la prestación de servicio el 2 de septiembre de 1996 y de finalización el 28 de marzo de 2009, en el cuadro de cálculo se limita a indicar unas cantidades por salario base y otras por integral sin especificar en que período se causaron y del cuadro se desprende que hubo constantes variaciones; lo que hace imposible para esta juzgadora determinar el salario devengado mes a mes durante toda la relación laboral, situación que evidencia el incumplimiento del segundo particular a subsanar ya que del texto ni del cuadro se observa el método de cálculo de las cantidades que solicita por antigüedad, concepto que se genera y debe calcularse mes a mes tomando en consideración el salario devengado para el momento en que se causó el derecho.


DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por indebida subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:15 pm.


LA SECRETARIA



RABL/rbl.-