REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2006-026002
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO GUZMÁN TORREALBA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.439.127.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, MORELYS MORENO, SOLY MERCEDES MANZO SANDOVAL Y DIONISIO YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.070, 126.061, 126.071 y 53.913.
PARTE DEMANDADA: METRO BUS LARA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 8 de diciembre de 2006, el ciudadano DOMINGO GUZMÁN TORREALBA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.439.127, presentó demanda por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
En fecha 18 de diciembre de 2006 se procedió a la revisión del libelo de demanda y se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 30 de mayo de 2007 se repuso la causa al estado de notificar a los Alcaldes de los Municipios Iribarren, Palavecino y Torres así como a los Síndicos Procuradores de dichos Municipios.
En autos se dejó constancia de la práctica de las notificaciones libradas a Metro Bus Lara, Procuraduría General del Estado Lara, Alcalde y Sindico Procurador Municipal de Torres, Alcalde y Síndico Procurador Municipal de Iribarren y Alcalde de Palavecino.
El 21 de julio de 2010 la suscrita se abocó al conocimiento de la causa y libró notificaciones.
El 9 de agosto de 2010 el ciudadano DOMINGO GUZMÁN TORREALBA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.439.127, asistido pro el abogado GILBERTO SOSA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.768 presentó diligencia donde expuso:
“Por cuanto el expediente No KP02-L-2006-2579, que cursa en el juzgado Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, la empresa Metrobus, me consignó el pago de mis Prestaciones Sociales y demás beneficios que me corresponde durante el tiempo que yo laboré para la empresa; Desisto expresamente de la presente demanda ya que estoy conforme con el pago que me realizó la empresa, no teniendo más nada que reclamarle.”
Es el caso que estando activo una solicitud de calificación de despido el actor interpuso demanda por cobro de prestaciones, lo que según la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social configura un desistimiento tácito de la calificación de despido y así se establece. Aunado a ello y evidenciándose de autos que el desistimiento consta en el expediente en forma auténtica, pues el actor así lo expresó mediante diligencia y habiéndose realizado el acto en forma pura y simple, es decir, sin sujeciones a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, es imperioso para quien juzga homologar el desistimiento presentado con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano DOMINGO GUZMÁN TORREALBA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.439.127, en contra de METRO BUS LARA y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
RABL/rbl.-
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