REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2008-1213

PARTE DEMANDANTE: FREDDY SALVADOR ALVARADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.550.876
ABOGADOS ASISTENTES: DENNYMAR CAMACARO y EDGARDO MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 114.603 y 92.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GALLETERO C.A, GALLETERA NACIONAL C.A, MARCADEO Y LOGISTICA C.A Y DISTRIBUIDORA RIFESA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

El 5 de junio de 2008 el ciudadano FREDDY SALVADOR ALVARADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.550.876, asistido por los abogados DENNYMAR CAMACARO y EDGARDO MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 114.603 y 92.279, respectivamente, interpuso por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 11 de Junio del 2008, se dio por recibida la presente demanda, absteniéndose este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del conocimiento de la misma por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el numerales 1º, 3º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándole: “determinar con claridad el domicilio del trabajador, cuales son las prestaciones e indemnizaciones reclamadas en el libelo, para cumplir con el principio de suficiencia del libelo, ya que los cálculos son anexos del mismo y el domicilio procesal”, advirtiéndole que debía corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de 2 días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, bajo apercibimiento de perención.

En esta fecha, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 5 de Junio del 2008 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal se realizo el 11 de junio de 2008.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 5 de Junio de 2008 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.


LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA

Abg. ANNIELY ELIAS CORONA


Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 11.57 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. ANNIELY ELIAS CORONA