En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: GLADYS DE SALAZAR, RAFAEL FLORES, ROSAURA ANGULO, MIGUEL SUAREZ, JORGE ARANGURN, NEIDA DELGADO y ROBERTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.376.081, 11.598.976, 5.258.902, 11.582.582, 9.609.930, 13.945.084 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.978.
PARTE QUERELLADA: RAMON A. GIL, JOSE NICOLAS GONZALEZ, MANUEL ENRIQUE ESCALONA, ROSARIO GONZALEZ, ELITA OROZCO, NERIS OROZCO y MARISOL MORALES, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas Nros.10.962.735, 7.987.831, 7.454.501, 6.576.849, 7.376.883, 11.589.862 y 10.262.524 respectivamente.
M O T I V A
Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 22 de septiembre de 2010 (folios 2 al 12), en la cual denuncia la violación de su derecho constitucional al trabajo.
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio quien lo dio por recibido el 24 de septiembre de 2010 (folio 13).
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Los querellantes señalaron que el 23 de agosto se dio inició a una serie de protestas en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco donde prestan sus servicios, por parte de un grupo de ex trabajadores que reclaman el reconocimiento y deudas de carácter laboral, resaltando que la mayoría de estas personas a ejercido las acciones pertinentes para lograr el reconocimiento de sus derechos.
Señalaron que en virtud de tales reclamos se acordó entre el Municipio y los ex trabajadores crear una mesa de dialogo cuya finalidad sería buscar soluciones a las exigencias presentadas de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la mencionada Alcaldía, siendo alcanzada en dicha mesa una serie de acuerdos, no obstante, denuncian los querellantes que a pesar de dichos acuerdos, se han agudizado las protestas en la sede de la Alcaldía hasta “el extremo” sic, de que el día 20 de septiembre los querellados cerraron todos los accesos de la sede de la Alcaldía, colocando cadenas y candados en las puertas impidiendo el ingreso de los trabajadores activos, hasta esta fecha, interrumpiendo totalmente las labores propias de la institución.
Señala la parte querellante que una vez realizado el cierre ilegal y arbitrario de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, por parte de los querellados, se genera como consecuencia inmediata e ineludible que a la totalidad de los trabajadores adscritos a la sede les sea imposibilitado el acceso a la misma para realizar sus actividades laborales en dicha sede, asiento principal de las actividades del Poder Público Municipal, originando como daño colateral que sea imposible realizar los actos administrativos internos.
Por lo anteriormente expuesto, expresaron que los actos de los ciudadanos RAMON A. GIL, JOSE NICOLAS GONZALEZ, MANUEL ENRIQUE ESCALONA, ROSARIO GONZALEZ, ELITA OROZCO, NERIS OROZCO y MARISOL MORALES violan su derecho al trabajo, a la libertad del mismo, derecho al salario, derecho a la estabilidad y a la solución pacífica de las controversias.
Tomando en cuenta los alegatos esgrimidos en la solicitud, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante, de los cuales se desprende lo siguiente:
Cursa al folio 8 reseña publicada en el diario El Informador de esta ciudad de Barquisimeto, de fecha 21 de septiembre de 2010, donde se aprecia como titular de la noticia “Trabajadores despedidos toman la Alcaldía de Sanare”. En tal documental se aprecian los hechos denunciados por el querellante relacionada con la toma de la sede del ayuntamiento por parte de un grupo de ex empleados y sus familiares.
Del folio 09 al 12 se evidencian una serie de actas levantadas en fechas 20 y 21 de septiembre de 2010 en las cuales se deja constancia que las personas que las suscriben se presentaron en las fechas indicadas a laborar en sus respectivos puestos de trabajo en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, encontrando que la puerta principal y posterior de la misma se hallaron cerradas con cadenas y candados. Además señalan que un grupo de ex trabajadores se encuentran encadenados a éstas puertas, hecho éste que hace imposible la incorporación a sus puestos de trabajo.
Como se puede apreciar de los recaudos presentados por los querellantes, no se trata de una acción dirigida directamente contra los derechos de los trabajadores, ya que sus efectos sobre la relación de trabajo son meramente indirectos. De acuerdo a estos elementos probatorios específicamente con las documentales que rielan a los folios 8, 9 y 10 lo que en realidad existe es una serie de actos en el asiento principal de la Alcaldía del Municipio Iribarren que impiden la realización de las actividades propias del Poder Público Municipal. Así se establece.-
En consecuencia en aplicación de la Teoría de los Derechos Preponderantes lo que ha resultado afectado por la actividad de los supuestos querellados ha sido el funcionamiento integral de las labores propias de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, como los son el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, es decir, sus competencias conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.-
Los conflictos que originan los hechos denunciados son de otra naturaleza (administrativa y penal) y no un conflicto laboral per se. Así se establece.-
Se considera administrativo porque se esta impidiendo el ejercicio del Poder Público Municipal y existen mecanismos ordinarios para impedir estos hechos, como la actuación del Alcalde quien tiene entre sus atribuciones, velar por el orden público del Municipio como máxima autoridad sobre la Policía Municipal, y no consta en autos que los hoy querellantes se hubieren dirigido al Alcalde para agotar esta vía. Así se establece.-
Por otro lado, se infiere igualmente que los hechos denunciados como causantes de la lesión, al no tener asidero jurídico pudieran constituir algún delito, con lo cual los afectados o los organismos de seguridad deberían notificar a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que inicie los trámites de una investigación penal, si así lo considere pertinente; no obstante, también debe resaltar esta Juzgadora, que tal y como lo expresaron los solicitantes se encuentra constituida una mesa de dialogo con lo cual se delata el uso de otros medios de resolución de conflictos. Así se establece.-
En consecuencia, como se pudo observar, en el presente caso se evidencia que existen vías ordinarias para resolver la situación denunciada; por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 24 de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 pm.
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón.
NJAV/njav.
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