REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 24 de septiembre de 2010
200° y 151º°

Asunto Nº CA-972-10-VCM
Resolución Judicial Nº 242-10
PONENTE: Jueza Integrante: TERESA JIMENEZ GIULIANI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado HENRY O. SANCHEZ M., en su condición de defensor del ciudadano PABLO RODRIGUEZ B., contra la decisión de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó que del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el testimonio de la adolescente víctima de los hechos denunciados cuya identidad se omite conforme a al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tomo como Prueba Anticipada ordenando insertar al expediente copia certificada de su exposición en audiencia.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, emplazó al Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 06 de agosto de 2010, se dio por notificado del emplazamiento y da contestación en fecha 11 de agosto del 2010.

En fecha 06 de septiembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de doscientos ochenta y dos (282) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-P-2007-049773), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-972-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante. TERESA JIMENEZ GIULIAN.

En fecha 09 de septiembre de 2010, se libro oficio dirigido a la DRA. CARMEN MARTINEZ, Jueza Tercera de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de devolver el Cuaderno de Apelación, a objeto de que fuere realizado el computo correctamente, desde el día en que la defensa del ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ, se dio por notificado de la decisión que acuerda admitir la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la interposición del recurso

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió Cuaderno de Apelación signado con el Nº AP01-P-2007-049773, nomenclatura del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, constante de una pieza, contentiva de doscientos ochenta y nueve (289) folios útiles.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el abogado HENRY O. SANCHEZ M., tienen la condición de parte, en su carácter de defensor del ciudadano PABLO RODRÍGUEZ B., de tal forma, que esta Corte, encuentra que los impugnantes poseen legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito requerido por el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en la cual acordó que del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el testimonio de la adolescente víctima de los hechos denunciados cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se tomara como Prueba Anticipada ordenando insertar en el expediente copia certificada de su exposición en audiencia, de fecha 19-07-10; notificándose el recurrente en fecha 26-07-2010, y siendo propuesto el referido recurso el 29 de julio de 2010, es decir, al tercer (3º) día hábil siguiente de haberse dado por notificado, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 287 y 288 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó que del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el testimonio de la adolescente víctima de los hechos denunciados cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tomara como Prueba Anticipada, ordenando insertar en el expediente copia certificada de su exposición rendida en audiencia; de tal forma que a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una decisión recurrible, por cuanto causa un gravamen irreparable, puesto que se trata de una prueba a valorar en la fase de juicio.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY O. SANCHEZ M., en su condición de defensor del ciudadano PABLO RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó que del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el testimonio de la adolescente víctima de los hechos denunciados cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tomara como Prueba Anticipada ordenando insertar en el expediente copia certificada de su exposición. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 437 y 447 ejusdem.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,



JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS



TJG/JEPG/ERM/ad/sol
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-P2007-049773
Asunto N° CA-974-10-VCM