REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

PONENTE: Jueza Integrante: DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI
Asunto Nº CA- 982-VCM
Resolución Judicial N° 243-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2010, por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Cuarto Penal de la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado LUIS MANUEL AGUILERA GOMEZ, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, prevista en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas D.D.A.T y E.A.C.A; y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en agravio de Niña E.A.C.A, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30/08/2010, dictó auto acordando emplazar mediante boleta de notificación a la representación Fiscal Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 09 de septiembre de 2010, se dio por notificada la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 63), dando contestación por escrito en fecha 15 del mismo mes y año. (Folio 65-72).

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado a quo, acordó mediante auto, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, cuaderno de apelación relacionado con el Asunto Principal N° AP01-S-2010-16353.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, N° AP01-R-2010-001318, contentivo de una (1) pieza con setenta y siete (77) folios útiles, procedente del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por vía Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-982-VCM, y previa acta levantada en esa misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Corte, pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el ciudadano Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto Penal con Competencia Especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene la condición de parte, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA, de tal forma, que esta Corte encuentra que el impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 22 de agosto de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 27 de septiembre de 2010, es decir, al quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA GOMEZ, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 73 del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado LUIS MANUEL AGUILERA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, prevista en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas D.D.A.T y E.A.C.A; y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en agravio de Niña E.A.C.A, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo efectivamente dicha decisión, susceptible de apelación de conformidad con el Articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una decisión que declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2010, por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Cuarto Penal de la Defensoría Pública del Área Metropolitana e Caracas, en su condición de defensor del imputado LUIS MANUEL AGUILERA GOMEZ, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, prevista en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas D.D.A.T y E.A.C.A; y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en agravio de Niña E.A.C.A, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se notifica por medio de boletas.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES


DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS




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Asunto N°. CA-982-10-VCM