II DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMATORIA, seguido por el ciudadano JOSÉ GERARDO RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.757.986., representado por el abogado en ejercicio
PASTOR IGNACIO FLORES MORILLO, Abogado en ejercicio en inscrito en el I. P. S. A. No. 27.842, contra la empresa mercantil CICECA DE LARA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el No. 1, Tomo 4-A y modificada en fecha 04 de febrero de 2002, bajo el No. 72, folio 352, Tomo 41-A y domiciliado en la ciudad de Quibor, Estado Lara.
En fecha el 08 de noviembre de 2.007 presento escrito de demanda en la que solicito a través del procedimiento de intimación de la demandada de conformidad con el artículo 646 de Código de Procedimiento Civil, sea intimada la parte demandada, estimando la presente acción en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000.000,00), es decir OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00).
III SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, seguido por el ciudadano JOSÉ GERARDO RODRIGUEZ MENDOZA, contra la empresa mercantil CICECA DE LARA, C. A., inicialmente identificados, según el escrito libelar presentado por la parte actora quien pretende que a través del procedimiento del ejecutivo antes mencionado se intime a la demandada a pagar las sumas de dinero que asciende a: PRIMERO: la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 48.320.800,00), es decir CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 48.321,00), monto total de las facturas descritas en la demanda; SEGUNDO: QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.680.676,00), es decir QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.681,00), por concepto de intereses de mora calculados a una tasa de uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, hasta el 01 de noviembre de 2.007, mas los que se siguieron venciendo hasta la fecha de pago definitivo; TERCERO: la corrección monetaria de la cantidad que resulte del monto de la factura desde el vencimiento de la misma hasta la fecha de pago definitiva; CUARTO: las costas y costos del proceso calculadas en DIECISEIS MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 16.004.619,00) DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.401,00), que representan un veinticinco por ciento de las cantidades
reclamadas En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción.
El 18 de septiembre de 2008, se avocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar al demandante por cuanto esta causa se encuentra inaudita parte por no haberse intimado al demandado y por tanto no haberse constituido la litis en el presente juicio y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
IV
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, seguido por el ciudadano JOSÉ GERARDO RODRIGUEZ MENDOZA, contra la empresa mercantil CICECA DE LARA, C. A., inicialmente identificados, según el escrito libelar presentado por la parte actora quien pretende que a través del procedimiento del ejecutivo antes mencionado se intime a la demandada a pagar las sumas de dinero, presentado en fecha 08 de noviembre de 2007.
En fecha 12 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, admite la demanda y ordena la intimación de la demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del estado Lara, libra auto mediante el cual declina la competencia y vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso en fecha 29 de noviembre de 2007, acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara.
En fecha 10 de diciembre de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampa auto a través del cual se declara competente para conocer la causa.
En fecha 22 de enero de 2008, el ciudadano JOSÉ GERARDO RODRIGUEZ
MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.757.986., otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio PASTOR FLORES MORILLO y TAMAR GRANADOS inscrito en el I. P. S. A., bajo los Nos. 27.842 y 27.841, respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2008, el apoderado judicial del demandante abogado en ejercicio PASTOR FLORES MORILLO, presenta escrito de reforma de la demanda.
En fecha 30 de enero de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampa auto a través del cual admite la reforma de la demanda y ordena la intimación de la demandada.
En fecha uno de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, estampa auto a través del cual ordena agregar comisión proveniente del Juzgado de Municipio Jiménez del Estado Lara, contentiva de la boleta de intimación de la demandada sin practicar.
En fecha 21 de abril de 2008, la intimación de los representantes legales de los ciudadanos JOSÉ PEREIRA Y JOSÉ GREGORIO VIEIRA, quienes tienen el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa demandada.
En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, estampa auto a través del cual ordena agregar comisión proveniente del Juzgado de Municipio Jiménez del estado Lara, contentiva de la boleta de intimación de la demandada sin practicar.
El 12 de agosto de 2008, por resolución N° 2008 -0027 de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal recibe por distribución el correspondiente expediente, abocándose al conocimiento de la causa por auto del 18 de septiembre de 2008, ordenando notificar a la parte demandante.
En fecha 12 de agosto de 2008, se libran boletas de notificación dirigidas a las partes JOSÉ GERARDO RODRIGUEZ MENDOZA, y empresa mercantil CICECA DE LARA, C. A.
En fecha 10 de diciembre de 2008, mediante diligencia el apoderado de la parte demandante se da por notificado del avocamiento de la titular del despacho.
IV MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del articulo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del articulo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión. A saber:
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Cursivas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por a la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, seguido por el ciudadano JOSÉ GERARDO RODRIGUEZ MENDOZA, contra la empresa mercantil CICECA DE LARA, C. A., inicialmente identificados.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado agrario observa que, en la presente causa, desde el 10 de diciembre de 2008, oportunidad cuando mediante diligencia la parte demandante se dio por notificado, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta el día de hoy; y por cuanto ha transcurrido de 01 año y nueve meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, por lo que se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el mencionado período de tiempo.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción
constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.” (Cursivas añadidas)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad
jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez
que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Cursivas añadidas)
En este orden de ideas, se destaca que como anteriormente se señalo el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para lograr la citación del demandado; obligaciones éstas que ha sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que - al parecer- no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que le impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar … esto es, que si es procedente la perención de la
instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. (Cursivas añadidas)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera
alguna el procedimiento y en participar la intimación del demandado, durante un año y nueve meses lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
V DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano JOSÉ GERARDO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.757.986., domiciliado en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del Estado Lara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión El Tocuyo, a los treinta (30) de Septiembre (09) de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA
ABG. NINFA HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las 01:00, de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NINFA HERNANDEZ
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