REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000701
ASUNTO : TP01-S-2010-000701

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia preliminar seguida en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.768.942, nacido Trujillo, natural de Trujillo de 50 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Maria Marín y Pablo Rojas, ocupación jubilado de la policía, residenciado en: el tablón de Monay, casa s/n de color blanca, a 100 metro de la plaza, monay estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZUNILDE MARIA DABOIN BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.952.924, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, pidió que la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: ZUNILDE MARIA DABOIN BOLIVAR aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
La Defensa
Solicitó le fuera impuesto a su defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

LA VICTIMA
Quien se identificó como ZUNILDE MARIA DABOIN BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.952.924, quien expuso: todo esta muy bien gracias a dios, el no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo.



EL IMPUTADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: RAFAEL ANTONIO ROJAS MARIN, con antelación identificado, quien expuso: “estamos bien, no peleamos más”, “admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y ofreció disculpas a la victima”.

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 09:05 p.m, cuando la víctima se encontraba en la residencia de su progenitora y el imputado sin causa justificada ni motivo aparente alguno se presentó a la misma y comenzó a golpear la puerta principal, en el momento que la victima sale a percatarse de que persona golpeaba la misma, el imputado actuando de manera violenta y agresiva comenzó a agredirla verbalmente con palabras obscenas, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer, y la amenizó con causarle un daño grave y probable en su integridad física, pues a viva voz la amenazó de muerte, razón por la cual la victima en aras de resguardar su integridad física y emocional realizó llamada telefónica al departamento policial numero 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, conformándose comisión policial integrada por los funcionarios Leonardo Urbina, Hugo Rodríguez y José Arroyo, quienes se trasladan al sitio del suceso practicando la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden de este despacho fiscal, con lo cual considera procedente esta Juzgadora la admisión de la acusación al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROJAS, con antelación identificado, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZUNILDE MARIA DABOIN BOLIVAR. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en el artículo 41 en su primer aparte una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso, aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS MARIN, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZUNILDE MARIA DABOIN BOLIVAR. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numeral 5º y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obligación de mantener la misma dirección en caso de cambiarla manifestarlo al Tribunal, se amplió así mismo la presentación cada 90 días. Se fijó fecha para la celebración de la audiencia el días 13 de Septiembre de 2011 a las 11:00 a.m. Asimismo, se advierte al imputado de los preceptos contenidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.

La Juez de Control N° 01 El Secretario

Abg. Lisbeth Y. Hernández