REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001288
ASUNTO : TP01-S-2010-001288


RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Se identificó como YORMAN ENRIQUE VILORIA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.029.325, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 11/07/1987 de ocupación Vigilante hijo de Candelaria Uzcategui y Paulo Viloria, estado civil concubino, domiciliado en CALLE 12 CON CALLE 16 CASA S/N COLOR AZUL BARRIO INDEPENDENCIA CERCA DE LA LICORERIA TELEFONO 0416-0701250 ES DE UN CUÑADO MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: YORMAN ENRIQUE VILORIA UZCATEGUI, haciendo una relación suscinta de los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2010, indicando textualmente la denuncia formulada por la ciudadana: RAMIREZ MILLA ERIKA JOSEFINA “…comparezco ante este despacho con el fin de denunciara mi ex concubino de nombre Vitoria Uzcategui Yorman Enrique, ya que el mismo me tiene cansada y me ha golpeado en reiteradas oportunidades donde quiera que me ve, y el día de hoy fue primero para la guardería donde me cuidan mis hijos y le dijo a la señor que no me cuidara más los niños y luego llego a mi lugar de trabajo y le dijo un poco de cosas a mi jefa de nombre Gladis y en eso que va bajando yo voy llegando y este me agarro fuerte por el brazo y me dijo que para que yo trabajaba y empezó a insultarme, diciéndome groserías y que me iba hacer la vida de cuadrito donde fuera y ya no aguanto mas por este acoso que me tiene, donde yo estoy el me llega y me forma espectáculos” los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos”. Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ERIKA JOSEFINA RAMIREZ MILLA, solicitó la imposición de las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numeral 5º eiusdem y la evaluación psicosocial tanto al Imputado como a la Víctima, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, así mismo la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: antes identificado, YORMAN ENRIQUE VILORIA UZCATEGUI, expuso lo siguiente: “ella trabaja por el Total calzado, supuestamente ella fue a trabajar allá, ella le dijo a la dueña de la peluquería que yo fui a molestarla a ella para que la molestara, ella fue al trabajo y dijo eso, yo no fui a ningún lado, cuando me llevaron los funcionarios me dijeron que íbamos para allá a hablar con la señora y no me llevaron para ningún lado, ella me llamó, entonces yo no le contesté la llamada, yo e escondí, bajé y me formó el peo ahí y se fue a la PTJ, ella dijo ahorita voy y te denunció, yo bajé y le dijo a la señora Gladis y ella me dijo que ella nunca le había dicho eso, tenemos tres años viviendo juntos, no estamos casados, tenemos dos niños. Pregunta la defensa ¿Cuándo ella le dijo que lo iba a denunciar habían personas viendo eso? Si el Abogado Gilberto Olmos Es Todo..

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Público en la audiencia expuso: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, me opongo a la precalificación del ministerio Público pues de la causa se esgrime que no existe el delito de amenaza, y solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido y estoy de acuerdo con que se les practique la evaluación psicosocial. Es todo.

DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a lal víctima ERIKA JOSEFINA RAMIREZ MILLA titular de la cédula de identidad Nº 18.276.384 quien expone:”todo el problema empezó en la mañana, discutimos en la casa, no tan fuerte pero si discutimos, nos forcejeamos, en la noche el fue para la guardería donde una muchacha que me cuida los niños, el no quiere que yo trabaje en la peluquería, la señora me dice a mí que no quiere que yo trabaje ahí porque yo gano muy poco, yo me enoje mucho, baje a llamarlo, no me contestó, luego me contestó y me trancó el teléfono, baje, y le pregunte al señor que si había visto al vigilante y me dijo que no, cuando voy saliendo y cuando voy en la camioneta sale a ver donde estoy yo, le dije que hizo que me votaran del trabajo, fue cuando el vino y me agarró por el brazo y yo me le solté, yo ya lo he denunciado en PTJ, la primera la quité, la segunda el fue y ahora, yo lo único que quería es que a él le manden un psicólogo, quiero que el deje los celos”. Es todo.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YORMAN ENRIQUE VILORIA UZCATEGUI, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación con la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ERIKA JOSEFINA RAMIREZ MILLA, se declara sin lugar la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Amenaza previsto en el artículo 41 eiusdem, por cuanto los hechos no se subsumen en el supuesto de hecho de la norma in comento, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, aunado a la declaracíón de la víctima en la audiencia se puede evidenciar que el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante.
SEGUNDO: Se le imponen como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE VIOLENTAMENTE A LA VÍCTIMA NI A SU LUGAR DE TRABAJO PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE ASÍ MISMO LA PRESENTACIÓN Y SE ACUERDA LA PRACTICA DE LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado YORMAN ENRIQUE VILORIA UZCATEGUI . SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apartándose de la precalificación inicial dada por el ministerio Público con respecto a la comisión del delito de Amenaza en perjuicio de la ciudadana: ERIKA JOSEFINA RAMIREZ MILLA por las consideraciones antes descritas. TERCERO: Se le imponen como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.



ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01


LA SECRETARIA