REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-002622
ASUNTO : TP01-P-2010-002622

SENTENCIA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la abogada SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana: GENNYS DEL CARMEN CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-5.497.230, residenciada en la Urbanización Santa Cruz, Vereda 12, casa B-3, Municipio Valera del Estado Trujillo, en contra del ciudadano: GERMAN ENRIQUE VILLASMIL MONTILLA, se realizaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, del análisis de los elementos recabados señala el Ministerio Público que es posible inferir la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de la denuncia formulada, en virtud de que dicha víctima denunció a su concubino de nombre German Enrique Villasmil Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-7.739.691, quien con uno de sus puños le dió un golpe en la nariz y le fracturó el tabique nasal, hecho ocurrido en el interior de su residencia, el día sábado 18-02-06 a las 9:30 p.m, produciéndole lesiones según resultado arrojado por informe médico con tiempo de curación de 20 días, no distinguiendo dicha norma en el grado de la lesión ocasionada a la víctima para agravar la pena en el presente caso, una lesión grave, ya que fue una fractura no desplazada del tabique nasal, pero que sin embargo, no agrava la pena, sino que para toda lesión física, dicho delito contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: 1 año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 5º ejusdem.
Señala el Ministerio Público que la última actuación practicada fue realizada en fecha: 11-07-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 29-06-2005, hasta la presente fecha un total de tres (03) años, un (01) día, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera el representante de la Vindicta Pública que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, con lo cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, estima quien decide, que dadas las circunstancias del presente caso alegadas por el Fiscal del Ministerio Público lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal es acordar el Sobreseimiento de la presente causa, tomando en cuenta para ello que la última actuación practicada fue realizada en fecha: 11-07-2005, sin que hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud de sobreseimiento se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 29-06-2005, hasta la presente fecha un total de tres (03) años y un (01) día, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera esta Juzgadora que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, con lo cual solicita se decreta el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria.

Este Tribunal atendiendo al contenido de la sentencia Nª 627, de 3 de noviembre de 2005, expediente 05-0269, con base a la decisión de la Sala Constitucional señala: “que se debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón”, este Tribunal obvia la celebración de la audiencia por resultar suficientemente clara la argumentación dada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la prescripción de la acción penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana: GENNY DEL CARMEN COTNRERAS GONZALEZ antes identificada, en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE VILLASMIL MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que encuentra evidentemente extinguida la acción penal. Notifíquese de la decisión dictada.

El Juez de Control Nº 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M.

La Secretaria