REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000951
ASUNTO : TP01-S-2010-000951

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida en la causa seguida al ciudadano PEDRO JESUS VASQUEZ GONZALES , titular de la cédula de identidad Nº V-26.412.398 Venezolano, fecha de nacimiento 27/12/1988, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 22 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 3er año, de ocupación u oficio trabajo en una ferretería (Ferreandina), Hijo de pedro José Vásquez y Magali del Carmen González DOMICILIADO en CARMANIA SECTOR EL QUEBRADOR CASA S/N DE COLOR AZUL CON REJAS BLANCASMUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO 0426-2767814, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA ADRIANI BRICEÑO VILORIA titular de la cedula de identidad Nº V-19.287.553, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, pidió que la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: MARIA ADRIANI BRICEÑO VILORIA, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la medida de protección consistente en prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por sí mismo o por intermedio de terceros personas.
LA DEFENSA
Solicitó le fuera impuesto a su defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, y sí así no se decide se dicte auto de apertura a juicio.

LA VICTIMA
No se encontraba presente en sala.

EL IMPUTADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: PEDRO JESUS VASQUEZ GONZÀLEZ, con antelación identificado, quien expuso: “ Admito los hechos, pido disculpas a la víctima, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal ”.

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 22 de Marzo de 2010, cuando la víctima María Adriani Briceño Vitoria, se encontraba en la vía pública, cuando de repente aparece el imputado de autos le arrebato el teléfono móvil y le dice que lo acompañe que necesita hablar con ella, es cuando bajo amenaza la misma accede acompañarlo, estando sentados conversando, es cuando sin argumento alguno ni motivo aparente comienza a ofenderla verbalmente con palabras obscenas dándole un trato humillante y vejatoria a su condición de mujer y actuando de manera violenta le propino en la pierna izquierda varios golpes, presentando hematoma en vía de resolución en cara anterior de muslo izquierdo, para un tiempo de curación de catorce (14) días según complicaciones, por lo que esta última en aras de resguardar su integridad física se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Valera, donde formuló la respectiva denuncia.
Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente admitir la acusación al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: PEDRO JESUS VASQUEZ GONZALEZ, con antelación, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA ADRIANI BRICEÑO. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 41 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO JESUS VASQUEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: MARIA ADRIANI BRICEÑO. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 44 en concordancia con el artículo 87 numeral 5º y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en caso de cambiar de domicilio participarlo al Tribunal, así mismo se amplió la presentación cada 90 días. Asimismo, se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.

La Juez de Control N° 01 La Secretaria
Abg. Lisbeth Y. Hernández
Abg. Karla Contreras