REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 30 de Septiembre de 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2010-000134
 
ASUNTO 		: TP01-S-2010-000134
 
 
 
RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
 
Realizada la Audiencia preliminar seguida  al ciudadano: JOSE GREGORIO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.13, Venezolano, de 44 años, nacido en fecha 25-02-1965 de ocupación Vigilante en el Hospital en el horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., grado de instrucción: Sexto grado, hijo de Juana Francisca Castellanos y Irenio Andrade, estado civil casado, teléfono: 0416-6034115, domiciliado en: Kilómetro 12 vía la Ceiba, casa sin número de color marfil oriental, a tres casas del asadero de pollos, e informa que su dirección actual será: Kilómetro 12 vía la Ceiba, Calle las Flores, casa sin número, como a 80 metros de la cancha y 100 metros del Cuidado diario,  por la comisión del delito de  AMENAZA AGRAVADA,  previsto y sancionado  en el artículo  41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de  NORAIBY JOSEFINA GLEVIS DE CASTELLANOS,  titular de la cedula de identidad Nº V-12.941.435, este tribunal resolvió:
 
 
EL MINISTERIO PÚBLICO 
 
 	Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, pidió que la  admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de  AMENAZA AGRAVADA,   prevista  y sancionada en el  artículo  41   segundo aparte  de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: NORAIBY JOSEFINA GLEVIS DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.941.435,  aportó elementos de convicción y  medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su  admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la medida de protección consistente en prohibición de acercarse  a la víctima para agredirla física o verbalmente por sí mismo o por intermedio de terceros personas. 
 
 
 
 
LA DEFENSA
 
 	Solicitó  le fuera impuesto a su defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, y sí así no se decide se dicte auto de apertura a juicio. 
 
  
 
EL IMPUTADO
 
           Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la  suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: 	JOSE GREGORIO CASTELLANOS, con antelación identificado, quien  expuso: “Le pido disculpas a la víctima, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal ”.
 
 
LA VICTIMA
 
              Quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión condición del proceso e informó que el acusado no se ha vuelto a meter con ella.
 
 
CONSIDERACIONES PREVIAS
 
              En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por  lo hechos ocurridos  en fecha  22 de Enero   de 2010, cuando siendo aproximadamente las 2:30 p.m horas de la tarde, cuando la  víctima Noraiby Josefinta Pelvis de Castellanos, se encontaba en su residencia y se presentó a la misma el imputado en estado de ebriedad y sin causa justificada ni motivo aparente alguno comenzó a insultarla  y a sus menores hijos y haciendo uso de la fuerza física comenzó a golpearla con los puños por todo el cuerpo y con un cuchillo la agarro por los cabellos amenazándola de muerte, por lo que en aras de resguardar su integridad física, se  dirigió a la Comisaría Policial Nº 03 a formular la denuncia, siendo detenido el imputado de autos quedando a la orden del Ministerio.  Los hechos antes expuestos son  analizados por esta juzgadora así como  los distintos elementos de prueba, con lo cual se  considera procedente  admitir   la acusación  al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello  en contra del ciudadano: 	JOSE GREGORIO CASTELLANOS, con antelación  por la comisión del delito de AMENAZA  AGRAVADA,   previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte  de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de NORAIBY JOSEFINA GLEVIS DE CASTELLANOS.  En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 41  una pena que no es  superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe  objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al imputado la suspensión condicional del proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide. 
 
DECISIÒN
 
      En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CASTELLANOS, por la  comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA,  previsto  y sancionado   en el   artículo  41  segundo aparte  de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de:  NORAIBY JOSEFINA GELVIS DE CASTELLANOS. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de  prueba  de  un  año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo.  TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 44  ordinal 1º en concordancia con el artículo  87 numeral 5º y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  obligación de mantener la misma dirección en caso de cambiarla manifestarlo al Tribunal, y presentación al Tribunal cada 90 días.   Asimismo, se advierte al acusado de los  preceptos legales establecidos en los  artículos 45  y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones, fijándose como fecha para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día 24 de septiembre de 2011 a las 11:30 a.m.  CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. 
 
La Juez  de Control N° 01                                                           El Secretario
 
                                                                                                     
 
Abg. Lisbeth Y. Hernández                                                        
 
 
 
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