REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005456
ASUNTO : TP01-P-2008-005456


Realizada la Audiencia preliminar seguida en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS LINARES DAVILA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.096.888, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 30-05-1972, de 38 años de edad, soltero, de ocupación Albañil, hijo de Teresa Dávila y Miguel Vicente Linares, residenciado en el Sector El begon casa s/n de color verde, al frente del laboratorio químico del SASA Pampanito estado Trujillo, , por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DALIA COROMOTO BRICEÑO, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó formal acusación en contra del ciudadano: JORGE LUIS LINARES DAVILA, uien hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DALIA COROMOTO BRICEÑO, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.
LA DEFENSA
Solicito que se le sean impuestas las condiciones de posible cumplimiento. Es todo

LA VICTIMA
No se encontraba presente en la celebración de la audiencia preliminar.


EL IMPUTADO
Se le impone al acusado del contenido normativo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: JORGE LUIS LINARES DAVILA quien manifestó: “Pido disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 23 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, en agravió de la ciudadana Dalia Coromoto Briceño, venezolana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº V-16.652.213, cuando llegó su concubino Jorge Luís Linares en estado de embriaguez, con actitud violenta agarrando un palo dándole un punta pie a un balde que se encontraba lleno de agua, diciéndole a la víctima que iba a pasar algo feo, en ese momento halo el cable de la luz arrancándolo y se lo lanzó a una hija de la ciudadana Dalia Coromoto Briceño, de nombre Lisbeth del Valle Gamez, la cual tiene 5 años de edad, luego destrozo unas matas que se encontraban en el patio, ofendiendo a la víctima con palabras obscenas, amenazándola de muerte, retirándose luego manifestándole que cuando regresará iba a pasar algo pero, dirigiéndole la ciudadana Dalia Briceño al comando de la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por lo que se integró comisión policial dirigiéndose a la casa de la mencionada ciudadana donde al llegar observaron un ciudadano quien fue señalado por la víctima como su agresor, el cual quedó identificado como Jorge Luís Linares Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.888”, con lo cual considera el Tribunal que es procedente la admisión de la acusación presentada al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano JORGE LUIS LINARES, antes identificado, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DALIA COROMOTO BRICEÑO. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 41 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.


DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE LUIS LINARES con antelación identificado, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DALIA COROMOTO BRICEÑO antes identificada. SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y tomando en cuenta así mismo que la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, fijándose fecha para la celebración de la audiencia para el día 31 de Agosto del 2011 a las 10:00 a.m. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo de conformidad con el artículo 87 numeral 13 ejusdem se le impuso la prohibición de cambiar de domicilio sin participarlo al Tribunal y la presentación ante el Tribunal cada 90 días. Seguidamente se le advirtió al acusado de la normativa legal establecida en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su custodia.

La Juez de Control N° 01 La Secretaria

Abg. Lisbeth Y. Hernández M