REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002261
ASUNTO : TP01-S-2009-002261

SENTENCIA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana: YURIANYT DEL CARMEN CASTELLANOS MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-16.740.576, nacida en fecha: 17-02-1983, residenciada la Avenida Principal de la Hoyada, casa Número 16-60, adyacente a la importador UTAH, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en contra del ciudadano: RUPERTO JOSE LOZADA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 02-05-1960, cédula de identidad Nº V-9.012.009, de 49 años de edad, divorciado, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la avenida principal de la Hoyada, casa numero 43, del municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, se realizaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, del análisis de los elementos recabados, es posible inferir que se encontramos con la presencia de un delito de Violencia física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la denuncia formulada en fecha 10 de diciembre de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Valera, donde expuso que el señor Ruperto Lozada, realiza trabajos de carpintería utilizando productos tóxicos como tinner, pinturas, lacas y el polvo de la madera se mete para la casa y esto le afecta ya que sufre de alergia y de paso dice la denunciante estoy embarazada, y el día viernes 27-11-2009 me agarró la casa a piedras y me lesionó el brazo, una vez iniciada la investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, es importante destacar que la denunciante señaló que resultó lesionada en uno de sus miembros superiores como consecuencia de la violencia ejercida en contra de su humanidad por el ciudadano Ruperto José Lozada Mejía, al ser examinada por el Medico Forense Cesar José Serrano en fecha 11 de diciembre de 2009, en virtud del tiempo transcurrido no presentó lesiones externas que calificar, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadras la conducta desplegada por el imputado referido, en el delito de Violencia Física como es el reconocimiento medico legal de la victima por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (reconocimiento médico legal a la víctima), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la seguridad s jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Ruperto José Lozada Mejias.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que dadas las circunstancias del presente caso, no existen suficientes elementos de prueba como para demostrar la existencia del delito, tomando en cuenta para ello principalmente que desde el punto de vista procesal como manifiesta el Ministerio Pùblico no cuenta con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Ruperto José Lozada Mejias, en el delito de Violencia Física como es el Reconocimiento Medico Legal de la víctima, además desde el momento que ocurrió el hecho, a la actual fecha ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (reconocimiento medico legal a la víctima), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa, atendiendo al contenido de la sentencia Nª 627, de 3 de noviembre de 2005, expediente 05-0269, con base a la decisión de la Sala Constitucional señala: “que se debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón”, considera esta juzgadora que de la argumentación y diferentes actuaciones que cursan en el presente expediente no contó el Ministerio Público con elementos de convicción para encuadrar la conducta desplegada por el imputado en el delito de Violencia Física, con lo cual se obvia la celebración de audiencia oral.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana YURIANYT DEL CARMEN CASTELLANOS MEJIA antes identificada, en contra del ciudadano RUPERTO JOSE LOZADA MEJIAS antes identificado de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese de la decisión dictada.

El Juez de Control Nº 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M.

La Secretaria