REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000608
ASUNTO : TP01-S-2010-000608
RESOLUCIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada la Audiencia preliminar seguida en la causa seguida al ciudadano: LUIS ENRIQUE MOLINA, , venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.925.864, de ocupación Chofer, hijo de Maria Isada Uzcategui Molina, de padre desconocido, natural de Trujillo, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/04/1977, residenciado en pampanito Tercero, Sector Uno, Casa 77-57, eso esta entre el parador turístico y mi casona, en la segunda entrada a mano derecha, pampanito estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ARMANDA RAMONA LUGO DE PEREZ, este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó formal acusación en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE MOLINA, quien hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicitó el sobreseimiento con respecto al delito de Violencia Física, en perjuicio de ARMANDA RAMONA LUGO DE PEREZ, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.
LA DEFENSA
Se adhirió a la solicitado por el represetante fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de Violencia Física en su totalidad, así mismo se le impusieran a su defendido una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, y si este no lo decide así, se dicte el auto de apertura a juicio, solicitó la imposición de condiciones de posible cumplimiento. Es todo
LA VICTIMA
Se identificó como ARMANDA RAMONA LUGO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.475.086, quien expuso: “yo no fuí a buscarlo a él, yo fuí a buscar a la esposa de él para mostrarle los mensajes que me enviaban donde me insultaban horrible me decían de todo, pero los borre porque me daba vergüenza, en eso fue hablar con mi hijo, el día domingo yo estaba en un rió y llego una mujer y me dijo no te voy a joder sino te voy a robar, la tipa me dijo no me vayas a denunciar porque conozco a toda tu familia, yo la iba a denunciar en eso Chuy el comandante de la policía de pampan iba saliendo y me dijo que me pasaba y le comente que me robo una tipa en un Fiat, es todo”..
EL IMPUTADO
Se le impuso al acusado del contenido normativo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: “yo a ella no la estoy molestando, ella es la que me molesta, ella es la que me escribe, amenazándome, ella fue a molestar a la mujer con la que yo vivo, ella me molesta no me deja en paz, todo lo de ella es molestarme a mi, yo lo único que quiero es que me deje tranquilo, nosotros volvimos después del problema pero ella no cambia es demasiado celosa no me deja compartir ni salir y se termino todo, volvimos como dos meses, así mismo finalilzada su declaración le manifestó al Tribunal su declaración de responsabilidad con respecto a los hechos denunciados que originaron la presente investigación, al respecto dijo expresamente lo siguiente: “Le Pido disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 21 de Abril de 2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en agravió de la ciudadana ARMANDA RAMONA LUGO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº V-7.475.089, quien encontrándose en una Iglesia en el Sector La Concepción, vió al imputado en su buseta en compañía de una mujer, al preguntarle por ella el imputado le respondió cuidado me la tocas, porque te mato, te parto la boca y siguió vociferando insultos en contra de su persona, un ciudadano al percatarse le dijo epa no hagas eso y él mismo haciendo caso omiso y utilizando la fuerza física la agarro de la mano doblándole la muñeca, dándole un golpe en la cara, y obligándola a montarse en su buseta, dejándola unas cuadras más arriba de la policía, por lo que en aras de resguardar su integridad física se dirigió a la Comandancia Policial a interponer denuncia, siendo detenido de manera flagrante el imputado, quedando a la orden del despacho Fiscal, con lo cual considera el Tribunal que es procedente la admisión de la acusación presentada al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA, antes identificado, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ARMANDA RAMONA LUGO DE PEREZ, SEGUIDAMENTE PROCEDIÓ A SOBRESEER EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, por considerar que de los diferentes elementos probatorios se puede evidenciar que no se configuró el referido tipo penal. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en el artículo 41 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE MOLINA con antelación identificado, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ARMANDA RAMONA LUGO DE PEREZ antes identificada, se sobresee el inicial delito precalificado por Violencia Física. SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y tomando en cuenta así mismo que la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, fijándose fecha para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día 31 de Agosto de 2010 a las 11:00 a.m TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo de conformidad con el artículo 87 numeral 13 ejusdem se le impuso así mismo la obligación para el acusado de mantener un trabajo estable, ampliación de la presentación ante el Tribunal cada 60 días. Se instó así mismo a la víctima evitar cualquier contacto con el acusado y así mismo presentarse ante al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de forma Trimestral, quedando así mismo instada la
víctima para que denuncie el robo y la amenaza de la cual fue víctima por parte de terceros ajenos al presente proceso. Seguidamente se le advirtió al acusado de la normativa legal establecida en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su custodia.
La Juez de Control N° 01 La Secretaria
Abg. Lisbeth Y. Hernández M
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