REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005168
ASUNTO : TP01-P-2008-005168

SENTENCIA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea la Representante del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana: LISBETH MARGARITA MARCHAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.745.893, soltera, T.S.U en informática, de 21 años de edad, domiciliada en la Urbanización Lola de Briceño, casa S/N, Pampán del Estado Trujillo, en contra del ciudadano: MIGUEL CHUECOS. Ahora bien señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito que ciertamente del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentra en presencia de uno de los delitos contra la mujer y la familia, específicamente del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, en virtud de que dicha víctima señaló que el ciudadano Miguel Chuecos era el cónyuge de su madre y la agredió verbal y físicamente el día 04-03-2001 eso de las 6:30 de la tarde, quien en anteriores oportunidades lo ha hecho, y no solamente a su persona, también a su mamá de nombre Lourdes Méndez y a su hermano menor, cada delito en particular (amenaza y violencia física) contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, ahora bien desde la fecha de la denuncia hasta la fecha de la presentación del escrito por parte de la físcalía transcurrieron siete (07) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 5º ejusdem, señala el Ministerio Pùblico que hasta la fecha en que se presentó el escrito no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 04-03-2001, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera el representante de la Vindicta Pública que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal que establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de tres a seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”, con lo cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, estima quien decide, que dadas las circunstancias del presente caso alegadas por el Fiscal del Ministerio Público lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal es acordar el Sobreseimiento de la presente causa, sin que hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud de sobreseimiento se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia del hecho: 04-03-2001, hasta la fecha de la interposición de la solicitud ante el Tribunal de control ha transcurrido un tiempo certero de siete (07) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera esta Juzgadora que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, con lo cual solicita se decreta el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Fisica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria.

Este Tribunal atendiendo al contenido de la sentencia Nª 627, de 3 de noviembre de 2005, expediente 05-0269, con base a la decisión de la Sala Constitucional señala: “que se debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón”, este Tribunal obvia la celebración de la audiencia por resultar suficientemente clara la argumentación dada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la prescripción de la acción penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana: LISBETH MARGARITA MARCHAN MÉNDEZ, antes identificada, en contra del ciudadano MIGUEL CHUECOS de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que encuentra evidentemente extinguida la acción penal. Notifíquese de la decisión dictada.

El Juez de Control Nº 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M.

La Secretaria