REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005294
ASUNTO : TP01-P-2008-005294
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por los abogados LENIN JOSE TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana: MARIA ASCENSIÓN LEAL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.137.046, residenciada en Pampanito, Urbanización La Floresta, Calle Los Cedros, Calle los Cedros, casa Nº 213 del Estado Trujillo, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO BRICEÑO LEAL, hora bien señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito que ciertamente del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentra en presencia de uno de los delitos contra la mujer y la familia, específicamente del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, a saber: VIOLENCIA FISCIA en virtud de que dicha víctima fue golpeada por su esposo el día 25-07-2005, en presencia de sus hijas, produciéndole lesiones descritas en el informe médico, especificando un tiempo de curación de 12 días, dicho delito contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 5º ejusdem.
Señala el Ministerio Público que la última actuación practicada fue realizada en fecha: 03-08-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 25-07-2005, hasta la fecha de la presentación de la solicitud (12-08-2008) un total de tres (03) años y catorce (14) días, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera el representante de la Vindicta Pública que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, con lo cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, estima quien decide, que dadas las circunstancias del presente caso alegadas por el Fiscal del Ministerio Público lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal es acordar el Sobreseimiento de la presente causa, tomando en cuenta para ello que la última actuación practicada fue realizada en fecha: 03-08-2005, sin que hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud de sobreseimiento se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia del hecho: 26-07-2005, hasta la presente fecha de la consignación del escrito por parte de la Fiscalía un total de tres (03) años y catorce (14) días, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera esta Juzgadora que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, con lo cual solicita se decreta el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria.
Este Tribunal atendiendo al contenido de la sentencia Nª 627, de 3 de noviembre de 2005, expediente 05-0269, con base a la decisión de la Sala Constitucional señala: “que se debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón”, este Tribunal obvia la celebración de la audiencia por resultar suficientemente clara la argumentación dada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la prescripción de la acción penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ASCENSIÓN LEAL DE BRICEÑO, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO LEAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que encuentra evidentemente extinguida la acción penal. Notifíquese de la decisión dictada.
El Juez de Control Nº 01
Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
La Secretaria
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