REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001992
ASUNTO : TP01-S-2009-001992
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciendo uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobe los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de GLADYS JOSEFINA MARIN DE LOBO y como presunta autor el ciudadano ANTONIO CALDEON, hechos ocurridos el día 19 de octubre de 2009, de la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADIS JOSEFINA MARIN DE LOBOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, en los siguientes términos: "Vengo a denunciar al ciudadano ANTONIO CALDERON, quien es el propietario del local, en donde actualmente vivo y trabajo, arriba mencionado, ya que este en varias oportunidades me ha agredido verbalmente sin causa justificada...", hecho este, que luego de analizado por el Representante del Ministerio Público, motiva que a pesar de la falta certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en contra las personas, como lo es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobe los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de GLADYS JOSEFINA MARIN DE LOBO, sin embargo, señala el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
.- Comunicación numero 9700-084-S/N dirigida al Servicio de Higiene Mental del Hospital José Gregorio Hernández, ordenando Evaluación Psicológica a la victima GLADIS JOSEFINA MARIN DE LOBO.
.- Acta de Investigación suscrita por la Subinspector Wendy Villegas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: "Iniciando las labores investigativas relacionadas con la causa Penal 1-423.371, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y encontrándose presente en la sede de este despacho la ciudadana GLADIS JOSEFINA MARIN DE LOBOS, manifestándome no tener ningún tipo de impedimento en hace llegar la boleta de citación a los ciudadano JORGE LOBO Y ANNA LOBO, quienes figuran como testigo en la presente averiguación a los fines que comparezca a rendir declaración en torno al presente hecho".
.- Inspección Técnica Criminalística signada con el N° 1223, suscrita por los Funcionarios AGENTE FREDDY MORILLO y NELSON MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Trujillo, donde dejan constancia de trasladarse al lugar de los hechos siendo el mismo LA AVENIDA PRINCIAPL DE SAN JACINTO ESPECIFICAMENTE AL DEPOSITO DEL RESTUARANTE MI ABUELITA MARIA URSULA, PARROQUIA MONSENOR CARRILLO MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso cerrado, que corresponde a una estructura que funge como deposito del restaurante de nombre MI ABUELITA MARIA URSULA, la misma se encuentra elaborada de bloque, frisado, techo de zinc, ..., es de hacer notar que dicho deposito se encontraba con poca iluminación natural para el momento de la presente inspección..., es todo.”
.- Acta de Entrevista al ciudadano LOBO JORGE GIVANNY, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 9.028.749, comerciante, de 47 años, casado, residenciado en el sector San jacinto, en un local que esta ubicado en la estación de servicios Cuatricentenaria, Municipio Trujillo estado Trujillo, quien manifestó: " Resulta que el día lunes 19-10-2009, en horas de la mañana llego al local el ciudadano ANTONIO CALDERON, quien es el dueño del local, donde habitamos de forma grosera y agresiva, insultando a mi esposa Gladis Marín de Lobo, todo porque él quiere que nos vayamos del local, es todo".
.- Acta de Investigación suscrita por la Subinspector Wendy Villegas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: "En esta misma fecha continuando con las averiguaciones se presento por ante esta sede el ciudadano Calderón García Antonio del Carmen, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 3.216.892, soltero, 60 años, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Villa Alegre, Calle 04, casa N° 14, sector San Jacinto, Municipio Trujillo estado Trujillo, quien aparece como investigado, de igual manera se deja constancia de haberme trasladado a la sala técnica de este despacho a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano donde me informaron que dicho ciudadano no registra por esa sala de igual manera se deja constancia que se realizo llamada telefónica a la Sala Situacional a fin de verificar por el Sistema Policial los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano donde me manifestaron que el ciudadano no presenta registro policial alguno ni solicitud alguna... es todo".
.- Medidas de Protección y Seguridad de fecha 21/10/2009, impuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Trujillo, a favor de la victima la ciudadana GLADIS JOSEFINA MARIN DE LOBOS, las cuales consisten en: La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la residencia de la victima, La prohibición al presunto agresor de ejercer por si mismo o por terceras personas actos de persecución en contra de la victima o de su familia.
.- Declaración de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARIN DE LOBO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-S.786.264, Comerciante, fecha de nacimiento 10/10/1960, edad 49 años, teléfono móvil NO TIENE residenciada en San Jacinto al lado de la estación de servicios Cuatricentenaria, avenida Cruz Carrillo, Trujillo estado Trujillo, con el objeto de de rendir declaración donde manifiesta lo siguiente: " Comparezco por este Despacho para dejar constancia que no asistí al Hospital Pedro Emilio carrillo en la oportunidad cuando me remitieron al mismo para realizarme EVALUACION PSICOLOGICA, motivado que para ese momento se me murió mi papá y mi mamá se me enfermo, razón por la cual no pude asistir", SEGUIDAMENTE SE LE REALIZARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, ¿DIGA USTED, fue amenazada por el ciudadano que denuncia para no asistir a realizarse dicha evaluación? CONTESTO: No, ¿DIGA USTED, los motivos por los cuales no asistió a practicarse la evaluación? CONTESTO: Porque se me murió mi papá y mi mamá se me enfermo, Es todo. La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: ''La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado.", por lo que luego del análisis del escrito de denuncia, observa este despacho Fiscal que el presente caso se inicia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo necesario analizar los verbos rectores contenidos en la citada norma a objeto de determinar si la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO DEL CARMEN CALDERON GARCIA, se subsume en el tipo penal de Violencia Psicológica, el cual taxativamente expresa: "Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. Al analizar la norma en comento, es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima entre otros, de manera reiterada, permanente y constante al punto que la afecte desde el punto de vista emocional; y en el caso que nos ocupa, la victima señala expresamente que el presunto agresor le manifestó que el presunto agresor la ha agredido verbalmente, más sin embargo, considera el suscrito que a los fines de determinar si las ofensas de que ha sido victima la denunciante la han afectado desde el punto de Vista Emocional, la Evaluación Psicológica es fundamental ya que a través de las Áreas Evaluadas y las Técnicas Aplicadas el Psicólogo puede establecer si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto, como efectivamente lo ordeno el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Trujillo, como órgano receptor de la denuncia según comunicación numero 9700-084 S/N dirigida al Servicio de Higiene Mental del Hospital José Gregorio Hernández, Evaluación que no se practico la victima según se desprende de la declaración rendida por ante este despacho Fiscal, en fecha 09 de septiembre de 2010, donde manifestó que por razones de índole personal no asistió al Hospital José Gregorio Hernández, para ser evaluada por el psicólogo, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público, con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado ANTONIO DEL CARMEN CALDERON GARCIA, en el delito de Violencia Psicológica, como es la Evaluación Psicológica de la victima por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Evaluación Psicológica), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ANTONIO DEL CARMEN CALDERON GARCIA, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ANTONIO DEL CARMEN CALDERON GARCIA. En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano ANTONIO DEL CARMEN CALDERON GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 3.216.892, de 60 años de edad, soltero, Abogado, residenciado en la Urbanización Villa Alegre, casa 0414, San Jacinto Trujillo, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esto es la Evaluación Psicológica de la victima y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
¬ El Ministerio Público señala que a pesar de la falta certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, es por lo que ante este hecho y el de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, por cuanto los elementos existentes ya se encuentran insertos a la Causa, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ANTONIO DEL CARMEN CALDERON GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 3.216.892, de 60 años de edad, soltero, Abogado, residenciado en la Urbanización Villa Alegre, casa 0414, San Jacinto Trujillo, en agravio de GLADIS JOSEFINA MARIN DE LOBOS, venezolana, titular de la cedula de identidad V.¬5.786.264, de 49 años de edad, comerciante, viuda, residenciada en la Estación de Servicio Cuatricentenaria, sector San Jacinto, Avenida Cruz Carrillo, Trujillo estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobe los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02



Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria