REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001374
ASUNTO : TP01-S-2010-001374
Por cuanto en audiencia de presentación de fecha 17-09-2010, este tribunal acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- NO TIENE Y NO LA HA SACADO,, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 18/03/1973 de ocupación agricultor hijo de José Eulogio Rojas y María Elvira Quintero, estado civil casado, domiciliado en SABANA GRANDE, SECTOR EL SILENCIO, CALLE PRINCIPAL CASA S/N VIVO DENTRO DE LA FRUTERA TELEFONO 0424-70564088 MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de VICTORIA YAMILET PINEDA MONTILLA, se pasa a dictar auto fundado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
La solicitud fiscal
Contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS QUINTERO, la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada Elena Linares Serrano, expuso: actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, imputó al referido ciudadano los siguientes hechos: “Siendo las 01:00 de la tarde del día martes 14 de septiembre de 2010, se presentó por ante este despacho policial el funcionario: SUBIINSPECTOR. (FAPET) MORENO ENDERSON, coordinador de la brigada Operacional de sabana de Mendoza, perteneciente al Centro de Coordinación policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110,111,112,113.,115,117, 125,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en concordancia a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley de delitos contra la Mujer y de la Ley Sobre la Protección del Niño (a) y Adolescente deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: Siendo las 12:00 horas del mediodía del día 14/09/2010, encontrando en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar específicamente por la parroquia Granados en la unidad patrullera B-0302 conducida por el CABO/2DO (FAPET) BASTIDAS NINO en compañía del AGENTE (FAPET) BRICEÑO RONALD, observamos en la vía panamericana específicamente en la entrada del Barrio el silencio a un ciudadano el cual nos hace señas, motivo por el cual le ordeno al conductor de diera la vuelta para verificar lo que le sucedía al ciudadano, una vez en dicha entrada el ciudadano se identifico como ROGEUO ANTONIO PINEDA el mismo nos informa que el primo de el que se encontraba en la frutería había tratado de abusar sexualmente de su hija VICTORIA YAMILET PINEDA MONTILLA de 8 años de edad, encontrándose presente para el momento el presunto (agresor), en quien procedimos a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112,113.,115,117, 125, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitándole la colaboración para realizarle una inspección de persona no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, así mismo le solicite información sobre las acusaciones en su contra, no dando respuesta satisfactorio, razón por la cual ante las acusaciones procedí a ordenarle al funcionarios AGENTE (FAPET) BRICEÑO RONALD, que detenga al ciudadano señalo como presunto autor del delito, procediendo a la detención y previa lectura de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal, en ese momento llego una ciudadana quien manifestó ser la ex esposa del ciudadano Rogelio Pineda a quien se le hizo del conocimiento de lo sucedido con su hija, luego procedimos a trasladamos a la residencia donde se encontraba la niña Victoria Pineda en la primera calle del Barrio el silencio, y posteriormente nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 03 de Sabana de Mendoza, donde una vez en la misma el ciudadano detenido quedo identificado como dijo ser llamarse por no tener ningún documento que lo identifique: JOSE GREGORIO ROJAS QUINTERO, Venezolano, de 31 años de edad, cedula de Identidad No porta, de profesión no definida, analfabeta, natural de Valera fecha de nacimiento 18/03/1979 y con domicilio en el Barrio el Silencio, calle principal casa s/n, de la parroquia Granados del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, el padre de la niña quedo identificado como: ROGELIO ANTONIO PINEDA, QUIEN MANIFESTÓ SER PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-6.192.570, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, LUGAR DE NACIMIENTO: SABANA GRANDE ESTADO TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO: 16/09/1960, DE 49 AÑOS DE EDAD, CON DOMICILIO EN LA CALLE SAN BENITO CASA N° 08, DE LA PARROQUIA SABANA GRANDE DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, OFICIO: OBRERO, TELÉFONO NRO. NO TENGO, padre de la Niña: VICTORIA Y AMILET PINEDA MONTILLA, VENEZOLANA, DE 08 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 15/11/2001, ESTUDIANTE DE TERCER GRADO, NATURAL DE SABANA DE MENDOZA HIJA DE: ELlDA DEL CARMEN MONTILLA VILLEGAS y ROGELlO ANOTINIO PINEDA, presunta agraviada; y a la ciudadana ELlDA DEL CARMEN MONTILLA VILLEGAS, QUIEN MANIFESTÓ SER PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.914.506, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, LUGAR DE NACIMIENTO: VALERA ESTADO TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO: 22/06/1964, DE 45 AÑOS DE EDAD, CON DOMICILIO EN LA PRIMERA CALLE DEL BARRIO EL SILENCIA CASA S/N, DE LA PARROQUIA GRANADOS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, OFICIO: DEL HOGAR, TELÉFONO NRO. NO TENGO, procediendo a tomarle la Denuncia al Progenitor y la entrevista a la niña. y a su progenitora, inmediatamente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana: Abg. Elena Linares Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se le hizo del conocimiento del caso, girando las directrices en cuanto a la instrucción de las actuaciones policiales; relacionadas con el presente caso, Remitiendo a la Niña en compañía de la Progenitor para realizar el respectivo examen Forense Ginecogenital Vaginal y rectal y el ciudadano aprehendido sea reseñado en el C.I.C.P.C SUB/DELEGACION VALERA y posteriormente sea trasladado al reten Policial N° 10 de Trujillo a la orden de la Fiscalía”. Le imputa al Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS QUINTERO la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de VICTORIA YAMILET PINEDA MONTILLA, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso y solicito se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó el representante fiscal el peligro de fuga en la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, dada la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 parágrafo primero del COPP.
Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por la representante fiscal, fue la siguiente ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de VICTORIA YAMILET PINEDA MONTILLA.
Imputado y defensa
En la audiencia de presentación y luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, identificándose como: JOSE GREGORIO ROJAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- NO TIENE Y NO LA HA SACADO,, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 18/03/1973 de ocupación agricultor hijo de José Eulogio Rojas y María Elvira Quintero, estado civil casado, domiciliado en SABANA GRANDE, SECTOR EL SILENCIO, CALLE PRINCIPAL CASA S/N VIVO DENTRO DE LA FRUTERA TELEFONO 0424-70564088 MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “Yo le digo que me acusan del irrespeto de la niña, que yo la violé, yo con esa niña nunca le he tocado su cuerpo, nunca, porque principalmente yo soy un muchacho que me la pasó vendiendo tizana, jalo machete, el viernes en la mañana Pedro González, me dijo ándate para la hacienda para que nos ayudes allá, le dije que no puedo, le dije esperece que llegue el señor de la frutera para que llegué allá, el señor de la frutera no llegó, yo le mandaba mensaje, yo también soy padre de tres niños, con la misericordia del señor yo soy cristiano, les digo que no toque a esa niña. Pregunta la Defensa ¿Cuánto tiempo que conoce a la niña? Siete años, lo que tiene ella viviendo con mi hermano. Como es el comportamiento suyo con la niña? Ella me dice tío, ¿Usted ha cometido algún delito con la niña Victoria Yamilet? no ¿Hizo algo con esa niña? no, no la toque ni nada. La Fiscal no pregunta, la Jueza no pregunta”.
Estando presente la víctima ELIDA DEL CARMEN MONTILLA VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nº 19.428.368 quien expone:”yo fui para Valera a compra, ella me dijo mi tío me jalo puro pellizcos, no e tocó nada, le pregunté le tocó la totona, ella me dijo que no, esto que pasó no lo sabía, yo la reparé y abajo, y me dijo que su tío no le hizo nada, ella empezó a jugar, pidiéndole cobre, tío dame esto, el papá le puso la cita, yo fui quien la crió, no el papa, el nunca le dio un pote de leche, yo llegó a la casa en Mendoza, llegue a al casa le dije vamonos hija, llegue a la casa y me desmayé y llevó a la niña a la otra casa, el lanzó una cosa hablando tontera, el papa de la niña me pegó, empezó la niña a decirme que quería ir a la casa del papa, le dije que fuera, yo trabajo, llegó a la casa el papá de la niña y que iba tirar unas bombas para la casa, yo le dije que es eso, yo le dije a al niña que nos fuéramos para la casa, le dije que fuéramos para una cita que teníamos, el papá no fue, yo contra ese señor que esta aquí yo no lo acuso de eso, el vive en mi casa con su esposa y sus hijos”.
Por su parte el Defensor Privado Abg. CONRADO CANELONES manifestó: “oída las exposiciones de las partes, y mi defendido dice que no tiene nada que ver en este asunto, ni siquiera a comenzó a digerir la acción penal que se le esta imputando, el se considera inocente de esta situación, hechos escuchado al representante de la víctima y también no acaba de entender porque José Gregorio s encuentra siendo imputado en este caso de actos lascivos, viendo la conducta del imputado, quien esta sometido al proceso, el ha dicho que el seguidor del evangelio con más razón hay que entender que este tipo de acción no va con la conducta de él, y la adre en vista de que lo conoce desde hace tiempo comparte la misma casa con su esposa, tiene tamben otra hija, además de eso no existe en actas procesales el informe forense que determine algún rasgo sobre el cuerpo de la niña, tomando en consideración de las personas que se encuentran presentes, yo percibo que realmente el imputado quiere someterse a esta investigación, quiere saber cual a a ser el final de esto, si es una falsa denuncia, por lo tanto, contradigo lo que dice el Ministerio Público de que pueda haber un peligro de fuga, el no se va a ir para ningún lado, el quiere someterse a esto, le pido que se decrete una medida cautelar sustitutiva tomando en consideración, someter a este muchacho a una medida privativa de libertad es como destruirlo por lo que le solcito se le imponga una medida sustitutiva de libertad. Es todo”.
Análisis sobre la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
En el caso bajo análisis y según las actuaciones acompañadas por el representante fiscal a su solicitud, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos en base a las siguientes consideraciones:
1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de VICTORIA YAMILET PINEDA MONTILLA.
Tal delito se desprende de las actuaciones que conjuntamente con la presentación del ciudadano José Gregorio Rojas Quintero presentó el Ministerio Público.
2) En cuanto a los elementos de convicción presentados en el escrito de la representación fiscal, se observa que surgen los siguientes elementos de convicción:
- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano ROGELIO ANTONIO PINEDA, padre de la niña VICTORIA YAMILET PINEDA MONTILLA, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03, Brigada Operacional Nº 3, en los siguientes términos: “Acontece que el día de hoy yo Salf de mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada hacia la residencia de mi hermana Nolis Josefina pineda quien residen en el barrio el silencio, durante el camino me encuentro con el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS y me puse a conversar con el, luego yo seguí para la casa de mi hermana cuando llego donde mi hermana ella me dice que el ciudadano JOSE GREGaRIO ROJAS había metido una gente en la casa donde vive me hija con la mama, yo al ver lo que ella me dijo, me traslade hasta la residencia de la señora ELIDA DEL CARMEN MONTILLA VILLEGAS mi ex esposa y madre de mi hija VICTORIA Y AMILET PINEDA MONTILLA y tiene 8 años de edad, la misma reside en la primera calle del barrio el silencio, cuando yo llego me encuentro con mi hija VICTORIA PINEDA de inmediato le observo que en la parte del cuello por el lado izquierdo tenia unos chupones, yo le pregunte que quien le había echo los chupones, pero no me dice nada luego le volví a hacer la misma pregunta y ella me contesto que el primo de ella JOSE GREGORIO la había agarrado y la había chupado por el cuello y le había tocado los senos y se los había chupado, al ver lo que mi hija me había contado me fui para la casa y me puse los zapatos y Salí a buscar al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS logrando ubicarlo en la frutera del barrio el silencio y le pregunte que le había echo a mi hija y el me contesto que nada, en ese momento iba pasando una comisión policial a quien le hice señas para que se pararan, los funcionarios se pararon y yo les dije lo había sucedido con mi hija, ellos lo agarraron y lo montaron en la patrulla, en ese momento llego la señora ELIDA DEL CARMEN madre de mi hija a quien le eche el cuento de lo sucedido y de hay fuimos nuevamente a la residencia donde estaba mi hija para traerla a este centro de coordinación policial N° 03 para rendir declaraciones”.
- Acta de Entrevista a la ciudadana ELIDA DEL CARMEN MONTILLA VILLEGAS, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03, Brigada Operacional Nº 3, en la cual deja constancia de los siguiente: “Acontece que el día de hoy como a las 05:00 de la mañana yo Salí de mi residencia hacia Valera a realizar una diligencia y deje a mi hija VICTORIA YAMILET PINEDA MONTILLA de 8 anos de edad en la casa en compañía de mi comadre AURA y de RAMONA que tiene retraso mental, ellos quedaron durmiendo, como a las 12:00 del mediodía yo voy llegando a la entrada del barrio el silencio y observo que mi ex esposo el ciudadano ROGELIO ANTONIO PINEDA se encontraba junto con la policía, yo me le acerco y le pregunto que le había pasado y el me dice que el primo de el JOSE GREGORIO ROJAS había intentado abusar sexualmente de mi hija VICTORIA YAMILET PINEDA, en ese momento los funcionarios montan en la patrulla a José Gregario, a mi ex esposo y yo, y nos dirigimos para mi residencia a buscar a mi hija, para trasladamos hasta este centro de coordinación policial N° 03 sabana de Mendoza junto con los funcionarios a rendir declaraciones”.
- Acta de Entrevista a la niña VICTORIA YAMILET PINEDA MONTILLA, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03, Brigada Operacional Nº 3, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando llego mi primo JOSE GREGORIO PINEDA y del cuarto donde yo estaba me saco para la sala, me comenzó a chupar el cuello después me comenzó a tocar los senos, luego el salió de la casa y se fue, al mediodía llego mi papa y yo le conté lo que mi primo JOSE GREGORIO me había echo, y mi papa salió a buscarlo”.
3) En cuanto al peligro de fuga alegado, se observa que de las actuaciones acompañadas a la solicitud, se evidencia presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 por la Magnitud del Daño causado, toda vez que el ilícito fue cometido en agravio de una niño de apenas Ocho (08) años de edad, aunado al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el investigado vive en la misma residencia donde habita el imputado y el mismo es familiar del padre de la niña, situación esta que pudiera el investigado influir en la investigación, por lo que este tribunal encuentra lleno el numeral 3 del artículo 250 del COPP.
Lo anterior hace estimar al tribunal que en el presente caso es procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- NO TIENE Y NO LA HA SACADO,, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 18/03/1973 de ocupación agricultor hijo de José Eulogio Rojas y María Elvira Quintero, estado civil casado, domiciliado en SABANA GRANDE, SECTOR EL SILENCIO, CALLE PRINCIPAL CASA S/N VIVO DENTRO DE LA FRUTERA TELEFONO 0424-70564088 MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de VICTORIA YAMILET PINEDA MONTILLA.
Se acuerda la aplicación del procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se califica la Flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Trujillo. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria