REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000607
ASUNTO : TP01-S-2010-000607
Visto el escrito presentado por los abogados REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7° del Código Orgánico procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurrimos para presentar SOLICITUD DE SOBREIMIENTO en la investigación D21-1799-2010, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO VELASQUEZ MILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 11.610.771, de 36 años de edad, Vigilante, residenciado en el Tamborón, primera pasarela, casa s/n, estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de CADENAS DE VELASQUEZ LILIANA JOSEFINA, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 13.745.661, de 30 años de edad, Obrera, Casada, residenciada en el Cerro Santa Maria, casa N° 3-295, cerca de la cancha, Municipio Trujillo estado Trujillo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta por la ciudadana CADENAS DE VELASQUEZ LILIANA JOSEFINA en fecha 03 de marzo de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, en los siguientes términos: " ... denunciar al ciudadano WILMER ANTONIO VELASQUEZ MILLA, ya que este ciudadano quien era mi esposo se la pasa agrediéndome verbalmente a pesar de que tenemos mas de cinco años separados, no entiendo el motivo por el cual lo hace, es todo".
SEGUNDO: Plantea el Representante del Ministerio Público que Una vez iniciada la presente investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
,- Comunicación numero 9700-084-S/N dirigida al Servicio de Higiene Mental del Hospital José Gregorio Hernández, ordenando Evaluación Psicológica a la victima CADENAS DE VELASQUEZ LILIANA JOSEFINA.
.- Acta de Investigación suscrita por la Subinspector Wendy Villegas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: "Iniciando las labores investigativas relacionadas con la causa Penal 1-423.398, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia donde se presento previa citación el ciudadano WILMER ANTONIO VELASQUEZ MILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 11.610.771, de 36 años de edad, Vigilante, residenciado en el Tamborón, primera pasarela, casa s/n, estado Trujillo, por lo que le fueron leídos sus derechos de igual forma se deja constancia de trasladarse hasta la sala técnica a fin de constatar los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar dichos ciudadano donde me informaron que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna.
.- Medidas de Protección y Seguridad de fecha 08/03/2010, impuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo, a favor de la victima la ciudadana CADENAS DE VELASQUEZ LILIANA JOSEFINA, las cuales consisten en: La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, La prohibición al presunto agresor de ejercer por si mismo o por terceras personas actos de persecución en contra de la victima o de su familia.
,- Declaración de la ciudadana CADENAS DE VELASQUEZ LILIANA JOSEFINA, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 13.745.661, de 30 años de edad, Obrera, Casada, residenciada en el Cerro Santa Maria, casa Nº 3-295, cerca de la cancha, Municipio Trujillo estado Trujillo, con el objeto de de rendir declaración donde manifiesta lo siguiente: "Comparezco por este Despacho Fiscal para dejar constancia que no asistí a practicarme la evaluación psicológica porque para el momento cuando fui remitida el medico se encontraba de vacaciones, luego no fui mas, SEGUIDAMENTE SE LE REALIZARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿DIGA USTED, fue amenazada por el ciudadano que denuncia para que no asistiera a practicarse la evaluación psicológica? CONTESTO: NO, ¿DIGA USTED, los motivos por lo cuales no asistió a la evaluación psicológica? CONTESTO: porque el medico se encontraba de vacaciones y luego no fui mas es todo.”
Considera esta Representación del Ministerio Público, que La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: ''La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico, emocional laboral económico o patrimonial la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado. 1'1', por lo que luego del análisis del escrito de denuncia, observa este despacho Fiscal que el presente caso se inicia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo necesario analizar los verbos rectores contenidos en la citada norma a objeto de determinar si la conducta desplegada por el ciudadano WILMER ANTONIO VELASQUEZ MILLA, se subsume en el tipo penal de Violencia Psicológica, el cual taxativamente expresa: "Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. '~ Al analizar la norma en comento, es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima entre otros, de manera reiterada, permanente y constante al punto que la afecte desde el punto de vista emocional; y en el caso que nos ocupa, la victima señala expresamente que el presunto agresor se la pasa agrediéndola verbalmente, más sin embargo, considera el suscrito que a los fines de determinar si las ofensas de que ha sido victima la denunciante la han afectado desde el punto de Vista Emocional, la Evaluación Psicológica es fundamental ya que a través de las Áreas Evaluadas y las Técnicas Aplicadas el Psicólogo puede establecer si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto, como efectivamente lo ordeno el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Trujillo, como órgano receptor de la denuncia según comunicación numero 9700-084-S/N dirigida al Servicio de Higiene Mental del Hospital José Gregorio Hernández, Evaluación que no se practico la victima según se desprende de la declaración rendida por ante este despacho Fiscal, en fecha 15 de septiembre de 2010, donde manifestó que al momento que fue al psicólogo el mismo se encontraba de vacaciones, razon por la cual no se practico la evaluación psicológica, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público, con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado WILMER ANTONIO VELASQUEZ MILLA, en el delito de Violencia Psicológica, como es la Evaluación Psicológica de la victima por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Evaluación Psicológica), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado WILMER ANTONIO VELASQUEZ MILLA, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano WILMER ANTONIO VELASQUEZ MILLA.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO VELASQUEZ MILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 11.610.771, de 36 años de edad, Vigilante, residenciado en el Tamborón, primera pasarela, casa s/n, estado Trujillo; por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
TERCERO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que a pesar de las diligencias de investigación practicadas por los organismos competentes y dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público no hay posibilidad de incorporar nuevos datos o elemento a la investigación en virtud que la ciudadana CADENAS DE VELASQUEZ LILIANA JOSEFINA, no fue al Psicólogo a practicarse la evolución Psicológica, según se desprende de la declaración rendida por ante este despacho Fiscal, en fecha 15 de septiembre de 2010, donde manifestó que al momento que fue al psicólogo el mismo se encontraba de vacaciones, razón por la cual no se practico la evaluación psicológica, en consecuencia, no existe en autos elementos suficientes que acrediten responsabilidad penal suficiente para sostener un acto conclusivo acusatorio y que denote la posibilidad fehaciente de una sentencia condenatoria en juicio; por lo tanto es procedente solicitar el sobreseimiento de la presente causa, razón esta que ubica el caso concreto dentro del supuesto establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del sobreseimiento de la causa; por cuanto no existe la posibilidad de materializar la acción penal, de incorporar nuevos datos o aportar nuevos elementos probatorios resulta inoficioso decretar el archivo de las actuaciones, encuentra obstáculo para el enjuiciamiento al no poder incorporar nuevos datos a la investigación es decir no surgen elementos de convicción en contra de persona o personas algunas autores del delito, lo que hace inoficioso continuar la investigación, solicitando el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a WILMER ANTONIO VELASQUEZ MILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 11.610.771, de 36 años de edad, Vigilante, residenciado en el Tamborón, primera pasarela, casa s/n, estado Trujillo, por el delito de : VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de CADENAS DE VELASQUEZ LILIANA JOSEFINA, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 13.745.661, de 30 años de edad, Obrera, Casada, residenciada en el Cerro Santa Maria, casa N° 3-295, cerca de la cancha, Municipio Trujillo estado Trujillo, con fundamento legal y conforme a al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central para su archivo definitivo. Déjese constancia de su salida.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Abg. Jhonatan Briceño
La Secretaria