REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000523
ASUNTO : TP01-S-2010-000523
Visto el escrito presentado por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, venezolano, abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7° del Código Orgánico procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurrimos para presentar SOLICITUD DE SOBREIMIENTO en la investigación D21-705-2010, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea la representante del Ministerio Público que los hechos objeto de la presente investigación surgen de la denuncia interpuesta por la victima BENCOMO DE CARRERO RAMONA HIPOUTA, en fecha 25 de enero de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valera, en los siguientes términos: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano el ciudadano BENCOMO LUNA JHENNYVER VALERIO, por cuanto el mismo me agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo sin motivo justificado... es todo."
El despacho Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la presente investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de Ios hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA BENCOMO DE CARRERO RAMONA HIPOLITA, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 19.101.288, de 21 años de edad, nacida en fecha 13-09-1988, casada, oficios del hogar, residenciada en la bajada del río, frente a la estación de servicio el Vía, vía principal, casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, en los siguientes términos: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano el ciudadano BENCOMO LUNA JHENNYVER VALERIO, por cuanto el mismo me agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo sin motivo justificado... es todo."
2.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 263, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE RICHARD FONTANA y AGENTE JOSE MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valera, quienes dejan constancia de trasladarse al lugar de los hechos siendo el mismo "SECTOR LA BAJADA DEL RIO, VIA PUBUCA, MUNIOPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, una vez en dicho lugar se aprecia un sitio abierto con iluminación natural abundante y clima caluroso donde se aprecia una carretera de concreto de un sentido con topografía plana, con aceras y postes con tendido de alumbrado publico a su ambos lados, con escaso paso vehicular para el momento de practicarla inspección donde se aprecia al margen izquierdo una vivienda elaborada en paredes y techo conformadas por la minas de zinc pintadas de color azul la misma... es todo".
3.- MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, dictadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera impuestas al presunto agresor el ciudadano BENCOMO LUNA JHENNYVER VALERIO, las cuales consisten en: la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia, Prohibición al presunto agresor de ejercer actos por si mismo o terceras personas realice actos de persecución en contra de la victima o algún integrante de su familia.
4.- COMUNICACIÓN Nº 9700-069-181, emanada de Medicatura Forense Valera, suscrito por el medico Forense JOSE A. LUJANO V., donde deja constancia que la ciudadana BENCOMO DE CARRASQUERO RAMONA HIPOUTA, no se presento ante esa medicatura forense a practicarse reconocimiento medico legal.
5.- ACTA POLICIAL, de fecha 26/01/2010, suscrita por el Funcionario AGENTE ANGEL YEUSNE, adscrito a la Sub. Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de "Prosiguiendo con las averiguaciones encontrándome en la sede de este Despacho realizando labores inherentes al caso me traslada hasta la sala técnica donde se encuentra el SIPOL, a fin de verificar los posible registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano BENCOMO LUNA JHENNYVER VALERIO, titular de la cedula de identidad V.- 23.252.097, donde me informaron que ha dicho ciudadano si le corresponden los datos filiatorios y no presenta registros policiales... es todo"
Considera la Representación del Ministerio Público, que de la denuncia interpuesta por la victima BENCOMO DE CARRASQUERO RAMONA HIPOUTA se desprende la presunta comisión del delito de Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por lo que esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: ''La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico, emocional laboral económico o patrimonial la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado. ", en este orden de ideas el artículo 42 de la citada Ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: ''El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, ser sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.'~ De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal de violencia física necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal a la victima.
Ahora bien, en el presente caso la victima al formular la denuncia manifestó de manera espontánea que el imputado, la agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo, más sin embargo en fecha 23 de '-marzo del presente año se recibió comunicación N° 9700-069-181, emanada de Medicatura Forense Valera, suscrito por el medico Forense JOSE A. LUJANO V., donde deja constancia que la ciudadana BENCOMO DE CARRASQUERO RAMONA HIPOLITA, no se presento ante esa medicatura forense a practicarse reconocimiento medico legal, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado BENCOMO LUNA JHENNYVER VALERIO, en el delito de Violencia Física como es el Reconocimiento Medico Legal de la victima, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, siendo inoficioso ordenar un reconocimiento medico legal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal ante invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado BENCOMO LUNA JHENNYVER VALERIO, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano BENCOMO LUNA JHENNYVER VALERIO.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano BENCOMO LUNA JHENNVVER VALERIO, venezolano, nacido en fecha 14/04/1984, cedula de identidad N° V-23.252.097 residenciado en la bajada del río, profesión indefinida, barrio santa Cruz, casa s/n, Valera estado Trujillo, por el delito de Violencia Física previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se observa que fueron realizadas las siguientes diligencias:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA BENCOMO DE CARRERO RAMONA HIPOLITA, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 19.101.288, de 21 años de edad, nacida en fecha 13-09-1988, casada, oficios del hogar, residenciada en la bajada del río, frente a la estación de servicio el Vía, vía principal, casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, en los siguientes términos: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano el ciudadano BENCOMO LUNA JHENNYVER VALERIO, por cuanto el mismo me agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo sin motivo justificado... es todo."
2.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 263, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE RICHARD FONTANA y AGENTE JOSE MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valera, quienes dejan constancia de trasladarse al lugar de los hechos siendo el mismo "SECTOR LA BAJADA DEL RIO, VIA PUBUCA, MUNIOPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, una vez en dicho lugar se aprecia un sitio abierto con iluminación natural abundante y clima caluroso donde se aprecia una carretera de concreto de un sentido con topografía plana, con aceras y postes con tendido de alumbrado publico a su ambos lados, con escaso paso vehicular para el momento de practicarla inspección donde se aprecia al margen izquierdo una vivienda elaborada en paredes y techo conformadas por la minas de zinc pintadas de color azul la misma... es todo".
3.- MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, dictadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera impuestas al presunto agresor el ciudadano BENCOMO LUNA JHENNYVER VALERIO, las cuales consisten en: la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia, Prohibición al presunto agresor de ejercer actos por si mismo o terceras personas realice actos de persecución en contra de la victima o algún integrante de su familia.
4.- COMUNICACIÓN Nº 9700-069-181, emanada de Medicatura Forense Valera, suscrito por el medico Forense JOSE A. LUJANO V., donde deja constancia que la ciudadana BENCOMO DE CARRASQUERO RAMONA HIPOUTA, no se presento ante esa medicatura forense a practicarse reconocimiento medico legal.
5.- ACTA POLICIAL, de fecha 26/01/2010, suscrita por el Funcionario AGENTE ANGEL YEUSNE, adscrito a la Sub. Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de "Prosiguiendo con las averiguaciones encontrándome en la sede de este Despacho realizando labores inherentes al caso me traslada hasta la sala técnica donde se encuentra el SIPOL, a fin de verificar los posible registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano BENCOMO LUNA JHENNYVER VALERIO, titular de la cedula de identidad V.- 23.252.097, donde me informaron que ha dicho ciudadano si le corresponden los datos filiatorios y no presenta registros policiales... es todo".
Esta juzgadora considera entonces, procedente acordar Con lugar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, ya que la ciudadana BENCOMO DE CARRASQUERO RAMONA HIPOLITA, no se presento ante la medicatura forense a practicarse reconocimiento medico legal, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado BENCOMO LUNA JHENNYVER VALERIO, en el delito de Violencia Física como es el Reconocimiento Medico Legal de la victima, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, siendo inoficioso ordenar un reconocimiento medico legal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal ante invocado, por lo que de esta manera estamos en presencia de un hecho punible, sin embargo, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que, en consecuencia debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la Causa iniciada contra el ciudadano BENCOMO DE CARRERO RAMONA HIPOLITA, venezolana, titular de la cedula de identidad V.¬19.101.288, de 21 años de edad, nacida en fecha 13-09-1988, casada, oficios del hogar, residenciada en la bajada del río, frente a la estación de servicio el Vía, vía principal, casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo en agravio de BENCOMO LUNA JHENNVVER VALERIO, venezolano, nacido en fecha 14/04/1984, cedula de identidad N° V-23.252.097 residenciado en la bajada del río, profesión indefinida, barrio santa Cruz, casa s/n, Valera estado Trujillo, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 318 ordinal 2°, 319, 320, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Abg. Jhonatan Briceño
La Secretaria