REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003340
ASUNTO : TP01-P-2010-003340
Visto el escrito presentado por los Abogados JOSE LUIS MOLINA Y MIRIAN BARRIOS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Publico del estado Trujillo y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 108 numeral 07 y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral décimo de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que en las presentes actuaciones es procedente la aplicación del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa:
Platea la Representante del Ministerio que se da inicio a la presente investigación en fecha 10 de junio de 2003, en virtud de que el día 08-06-2003, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, la víctima Aítza del Carmen Valecillos de Manzanilla, se encontraba en su residencia cuando se presento su esposo y comenzó a discutir con su cónyuge, cuando sin causa justificada la agredió físicamente con los puños por la cara ocasionándole contusión orbito malar derecha con equimosis bipalpebral y hemorragia sub conjuntiva!. Evaluada por oftalmología donde le diagnostica edema macular de ojo derecho, contusión a nivel de región occipital, contusión con equimosis a nivel del 1/3 proximal del brazo.¬
En fecha 11-06-2003, esta representación del Ministerio Público ordena la práctica de las siguientes diligencias: Reconocimiento Médico legal N2 SIN. practicado a la víctima Aitza del Carmen Valecillos de Manzanilla, concluyendo entre otras 'cosas lo siguiente: "...contusión orbito malar derecha con equimosis bipalpebral y hemorragia sub. conjuntiva!. Evaluada por oftalmología donde le diagnostica edema macular de ojo derecho, contusión a nivel de región occipital, contusión con equimosis a nivel del 1/3 proximal del brazo. Lesiones de Mediana Gravedad, tiempo de curación 15a 20 días...".
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA. previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia (derogada), en virtud de que el imputado sin motivo justificado lesionó a la víctima.
En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de arresto de seis (06) a dieciocho (18) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 11-06¬2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 08-06-2003, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años, tres (03) meses v dos (02) días. tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quienes suscriben que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Por todo lo antes expuesto, los Representantes del Ministerio Público solicitan sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia (derogada), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Señala la representante del Ministerio Público, que en el presente caso, una vez que la Representación Fiscal ha desglosado y analizado el contenido de la investigación, observa que los hechos denunciados pudieran subsumirse en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia (derogada), el cual establece una pena de arresto de seis (06) a dieciocho (18) meses, sin embargo, señala la representación Fiscal que la Acción Penal para perseguir el delito, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aunado al artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 todas del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañaron los Representantes del Ministerio Público, estima, quien decide, que la presenta causa se inició en fecha 10-06-2003, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia (derogada), el cual establece una pena de arresto de seis (06) a dieciocho (18) meses, y analizando el Código Penal en su artículo 108 ordinal 3°, nos indica que ese ilícito prescribe a los tres años, al haber transcurrido desde el día 10-06-2003, fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el presente pronunciamiento, hasta el día 29-09-2010, fecha de la presente decisión, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS EXACTAMENTE, por lo que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia (derogada), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.



Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Abg. Ruth Peña
La Secretaria