REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001340
ASUNTO : TP01-S-2010-001340
Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de presentación del ciudadano DOUGLAS DARIO QUINTERO, este tribunal pasa a examinar a dictar auto fundado de lo resuelto en audiencia, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
La solicitud fiscal
Al ciudadano DOUGLAS DARIO QUINTERO, la representante del Ministerio Público le imputa haber cometido el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de .................................
En la audiencia de presentación, la fiscal del Ministerio Público narró los hechos ocurridos en fecha 08-09-2010 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano DOUGLAS DARIO QUINTERO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ....................., se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso y solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Imputado y defensa
El imputado luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra y del motivo de su aprehensión, se identificó como:DOUGLAS DARIO QUINTERO, no ha sacado la cédula de identidad, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 21/06/1987 de ocupación Agricultor hijo de Douglas Dario Gil (+), estado civil soltero, domiciliado en SECTR EL CAPUCAL ES UN CAMPO, CASA S/N COLOR AZUL, CERCA DE LA ESCUELA FLOR DE PATRIA TELEFONO 0416-1740035 ES DEL COMPADRE DE MI HERMANO MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “nosotros éramos novios, lo normal, estábamos frente a al casa de ella, entonces a mi me dio por irme a mi casa y ella quedó ahí, cuando subí ella estaba para arriba, ella a las dos horas bajó, yo le dije a la mamá de ella que me diera un cigarro, la mamá me dice que pensaba que yo era amigo de ella porque yo le había besado la hija a la fuerza, y me dijo que iba a ir para la PTJ, yo le dije que fuera, el tío de ella nos ha visto besándonos antes y yo nunca la e forzado, la mamá debe estar celosa, será para que yo no este más con ella o me case con ella, no se realmente. Pregunta la defensa ¿la señora los vio besándose? no. ¿Por qué ella dijo eso? No se, será porque ella le tiene miedo a la mamá, porque ella le cae a palos. La Fiscal ni la Jueza hacen preguntas.”
Por su parte, el defensor privado abogado Joan Vásquez, expuso, en resumen, que la defensa “ vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, considera esta defensa que la conducta desplegada por el mismo no reviste carácter penal en consecuencia solicito la desestimación de la denuncia según el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado, solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y solicito copias simples de las actuaciones., es todo”.
Este tribunal, oídas las diferentes intervenciones durante la audiencia y en vista de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, tomó las siguientes resoluciones:

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue detenido el 08 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos CICPC, del Estado Trujillo, precalificando provisionalmente como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ............................, esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, quien fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el ciudadano DOUGLAS DARIO QUINTERO, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano DOUGLAS DARIO QUINTERO, es el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ..............................., convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, por cuanto dicho ciudadano no posee partida de nacimiento y por supuesto no ha sacado cédula de identidad lo que imposibilita la identificación certera de dicho ciudadano; aunado a ello el domicilio del imputado se encuentra ubicado cerca del domicilio de la víctima; pudiendo realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano DOUGLAS DARIO QUINTERO, para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ....................., que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano, siendo su sitio de reclusión el Internado judicial de Trujillo. Por los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano DOUGLAS DARIO QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DOUGLAS DARIO QUINTERO, no ha sacado la cédula de identidad, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 21/06/1987 de ocupación Agricultor hijo de Douglas Dario Gil (+), estado civil soltero, domiciliado en SECTR EL CAPUCAL ES UN CAMPO, CASA S/N COLOR AZUL, CERCA DE LA ESCUELA FLOR DE PATRIA TELEFONO 0416-1740035 ES DEL COMPADRE DE MI HERMANO MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, siendo su sitio de reclusión el Internado judicial de Trujillo del estado Trujillo, precalificando provisionalmente ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ...................., EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ordena como lugar el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria