REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: KP02-R-2010-1011

RECURRENTE: (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA), venezolana, adolescentes, titular de la cédula de identidad Nro. (Nro. omitido Art. 65 LOPNNA)

CONTRARECURRENTE: MARIA LUISA RINCON AZPURUA, VENEZOLANA, MAYOR TITULAR DE LA CEDULA, v.-4.151.725.

MOTIVO: APELACION AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió el presente recurso de apelación, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se le dio entrada al recurso, y se acordó darle el procedimiento establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Juzgado Superior para decir observa:

La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de vulneración. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos fundamentales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. “


Así las cosas, en el presente recurso se apela de la sentencia de inadmisibilidad dictada en fecha 10 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En dicho fallo, el a quo constitucional, determinó lo siguiente:
“(…)Así las cosas, es necesario mencionar el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia donde se enumeran los Órganos Receptores de Denuncia, siendo éstos el Ministerio Público, los Juzgados de Paz, las Prefecturas y jefaturas Civiles; la División de Protecciòn en materia de Niños, y Adolescentes los Órganos de Policía y los Tribunales de Municipios en las localidades donde no existan los anteriores nombrados. En vista que la accionante de autos expresó que en fecha veintitrés de agosto de los corrientes fuese interpuesta denuncia ante la Prefectura del Municipio Iribarren, cuya copia fotostática acompaña al libelo y marca como ANEXO “D”, resulta evidente que existe un procedimiento idóneo, legal establecido y ya incoado por el representante legal de la adolescente de autos, ciudadano Luís Enrique Vaglio Perrera para proteger la violación de los derechos y que el mismo, aún se haya en proceso. Por lo que en consecuencia, es la Prefectura el órgano competente para recibir las denuncias aquí expuestas y la Fiscalía del Ministerio Público, acorde lo consagrado en el artículo 75 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia el competente en realizar los actos de investigación a los fine de lograr una imputación penal y dicta las medidas de protección que garanticen el derecho a la protección de la integridad personal lo cual debe hacer de forma INMEDIATA como lo exige lo referida Ley de Violencia. No siendo por lo tanto la vía de Acción de Amparo, la procedente...”

Conforme al fallo anterior, es importante resaltar que el amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
“… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo,…” (Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).

Como se puede apreciar, esta acción es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es la idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas. Así se declara.
Así las cosas, como lo sentencio el a quo, la parte quejosa ya utilizó la vía ordinaria para la tramitación de la amenazas recibidas a través de mensajería de textos y por la Internet, aunado a que consta al folio treinta y cinco (35) el Acta de Juramentación de Defensa Privada, lo que hace concluir a esta alzada de que el procedimiento penal se encuentra en curso, haciendo esta acción inadmisible. Así se establece.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA) contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 82-2009, y se publicó a las 3:30 P.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.