REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000412
RECURRENTE: MARIA AUXILIADORA ORTIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.245.115.
CONTRARECURRENTE: ISIDRO MENDOZA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-700.200.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ORTIZ DIAZ, en fecha 27 de marzo de 2006, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2004, por la extinta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El a quo en fecha 03 de abril de 2006, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Instancia Superior.
En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió el presente recurso, dándosele entrada al mismo el día 05 agosto de 2010. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales pertinentes, así como también, la notificación de las partes recurrentes en virtud de que el recurso ejercido es de vieja data.
Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2010, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dejò constancia de la no formalización del mismo.
Ahora bien, esta alzada observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Sin embargo, perecido como se encuentra el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa que constituyan infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la materia sometida al conocimiento de esta Alzada. Ahora bien, se observa de la demanda de Inquisición de Paternidad incoada, el procedimiento seguido, la citación, la contestación, la fase probatoria mediante la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, no existe violación de normas de orden público que requieran un pronunciamiento especial. En consecuencia, vista la no formalización de la apelación necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ORTIZ DIAZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 84-2010, y se publicó a las 10:30 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP02-R-2010-000412
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