REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000239
Solicitante: Belci Elena Pérez Colombo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.926.215
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 23 de julio de 2.010, la ciudadana Belci Elena Pérez Colombo, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistida por el Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Víctor Hugo Araujo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Colombo, así como el respectivo organismo transcribió erróneamente su nombre como “Belcielena”, siendo lo correcto “Belci Elena”, tal como consta en la Partida de nacimiento y en la cedula de identidad. Igualmente, solicitó la extensión del apellido en el sentido de que figuren los apellidos de la niña como Pérez Colombo. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 27 de julio de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y se ordeno despacho saneador, a los fines de que consignará copia certificada de su partida de nacimiento.
En fecha 02 de agosto de 2.010, mediante diligencia solicito la solicitante prorroga para consignar copia certificada de su partida de nacimiento, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.010.
En fecha 09 de agosto de 2010, consignó partida de nacimiento y copia certificada de la partida que se encuentra asentada en los libros del año 1959.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Belci Elena Pérez Colombo, en representación de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre el cual es: Colombo, así como también el nombre correcto de la madre el cual es Belci Elena, y no Belcielena.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Belci Elena Pérez Colombo ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), como: Pérez Colombo, este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, Pérez Colombo.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 34, de fecha 09 de mayo de 2.002. Se ordena oficiar a la Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de septiembre de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 277-2.010 y se publicó siendo las 12:22 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
KP12-J-2010-000239
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