REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000278
Solicitante: Marisela del Carmen Crespo Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.300

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 13 de agosto de 2.010, la ciudadana Marisela del Carmen Crespo Gutiérrez, ya identificada, actuando en su carácter de abuela paterna de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de cinco (05) años de edad, asistida por el Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Víctor Hugo Araujo, solicitó el reconocimiento de su nieta, por cuanto el causante Cesar David Meléndez Crespo, no la reconoció y el mismo falleció a consecuencia de una Asfixia Mecánica. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su nieta, partida de nacimiento del padre el ciudadano Cesar David Meléndez Crespo, copia fotostática de su cedula de identidad, del padre, de la madre la ciudadana Eislyn Carolina Arroyo, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Cesar David Meléndez Crespo y Eislyn Carolina Arroyo y copia certificada del acta de defunción. Admitida la solicitud en fecha 24 de septiembre de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó oír la opinión de la niña y oír la opinión de la ciudadana Eislyn Carolina Arroyo.
En fecha 29 de septiembre de 2.010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña quien manifestó su opinión y en esa misma fecha se escucho la opinión de la ciudadana Eislyn Carolina Arroyo.
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y del acta de matrimonio de los ciudadanos Cesar David Meléndez Crespo y Eislyn Carolina Arroyo, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios seis (06) y ocho (08) de autos del presente expediente.


Este Juzgado para decidir observa:

Del Derecho aplicable:

Por cuanto se pudo evidenciar que los padres de la niña se encontraban casados para el momento del nacimiento de la misma, todo conforme a lo establecido en el código civil, articulo 210 Segundo Aparte: “Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo”. Es por ello, que aún cuando la solicitud versa sobre un reconocimiento post-mortem, este juzgadora, luego del examen exhaustivo del presente asunto evidencia que se trata de una inserción, por cuanto no existe en este caso en cuestión la necesidad de un reconocimiento voluntario, debido a que la niña fue concebida dentro del matrimonio tal como consta en el acta señalada anteriormente. Es por ello, que tomando en consideración lo anteriormente planteado. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la Inserción en la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), presentada por la ciudadana Marisela del Carmen Crespo Gutiérrez, actuando en su condición de abuela, por cuanto no es procedente en este caso, el reconocimiento voluntario, debido a que la niña fue concebida dentro del vinculo matrimonial. En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el primer apellido del padre el cual es: Meléndez, para que en lo sucesivo la niña sea llamada: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.).

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 2922, de fecha 02 de agosto de 2.005. Se ordena oficiar a la Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de septiembre de 2010. Años: 200º y 151º.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 296-2.010 y se publicó siendo las 02:35 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ



KP12-J-2010-000278