REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

Asunto: KP02-J-2010-000056
SOLICITANTES: Wilmer Felipe Pérez e Ivannith del Carmen González Hernández, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.707.448 y V-16.795.679, ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 22 de julio de 2.010, los ciudadanos Wilmer Felipe Pérez e Ivannith del Carmen González Hernández, ya identificados, asistidos por el abogado Luís Pérez inscrita en el IPSA 90.063, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Tribunal, en la cual indicaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de abril de 2.003, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. , y manifestaron que desde mediados del mes de junio de 2004 interrumpieron la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo Enmanuel Josué de Jesús, de la siguiente manera: PRIMERA: DE LA GUARDA Y CUSTODIA: por cuanto existe convenimiento previo, se acuerda otorgar la guarda y custodia del niño a la madre ya identificada y ambos compartirán la patria potestad. SEGUNDA: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: se establece que el padre cancelará a la madre por la custodia del niño una obligación de manutención de cien bolívares (100,oo Bs) mensuales que serán cancelados en el domicilio del niño, mas los gastos que se generen por las actividades escolares, de salud, vestimenta y otros, que serán cubiertos de acuerdo a como sea requerido en sus oportunidades. TERCERA: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el podrá pasar sus periodos vacacionales tanto escolares como decembrinos con su padre. En cuanto a las visitas diarias, el padre podrá celebrar visitas domiciliarías y salidas en común sin la presencia de terceras personas, siempre y cuando las mimas no entorpezcan sus actividades diarias y escolares.
En fecha 26 de julio del 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de septiembre de 2010 se escucho la opinión del beneficiario de autos quien manifestó “Tengo siete años, yo cumplo el nueve de abril, pase para segundo grado, en la escuela Rafael Monasterios. Yo vivo con mi mamá, vivimos en la carrera 2. Mi mamá es quien me lleva para la escuela todas las mañanas. Mi mamá es quien me compra la ropa y los útiles para la escuela mi abuela y mi tía también me compran. Mi mamá también compra la comida en mi casa y a veces mi abuela la acompaña. Yo a veces veo a mi papá, se llama Wilmer, y tengo otro papá que se llama Adrián. Mi papá Wilmer trabaja en buses. A veces salgo a pasear con él, a mi me gustaría ver más a mi papá Wilmer, y compartir más con él”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde el mes de junio de 2004 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Wilmer Felipe Pérez e Ivannith del Carmen González Hernández, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de abril de 2.003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 90, folio 91 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo. Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 794-2010 y se publicó siendo las 01:09 p.m.

EL SECRETARIO
Abg. Carlos Bullones

Exp. KP02-J-2010-000056
RMS/CB/Rene-