REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001511
ASUNTO : KP01-S-2010-001511
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
SECRETARIA: ABG. Zoila Colmenarez
INVESTIGADO: NELSON LUIS CARO CANTILLO, titular de cédula de identidad N° 22.332.213, natural de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 25-03-1964, de 46 años de edad, de estado Civil Casado, de Ocupación: Constructor, hijo de Graciela Isabel Cantillo y Gregorio caro Morales, residenciado en calle santa Bárbara Los Rastrojos. Estado Lara, teléfono: 0414-5080554.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lirio Terán.
VICTIMA: Iriangela Coromoto Pérez Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.071.008
FISCALÍA 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILLIAN GUERRERO
Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Quinta del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha 22 de marzo de 2010, tomada en la sede de la Fiscalía Quinta del estado Lara a la ciudadana: IRIANGELA COROMOTO PÉREZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.071.008, residenciada en la calle La Manga con avenida El Cementerio, casa Nº 09, Barquisimeto, estado Lara, en la que se hace constar que el ciudadano NELSÓN LUÍS CARO, quien es su padre, el día viernes llegó a su casa en estado de ebriedad en horas de la tarde, dándole patadas y la golpeó, también manifiesta que le rompió unas cosas de su casa y que ella no le dijo nada solo se retiró hacía la casa de sus ex suegros.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Quinto del estado Lara, abogado William Guerrero, manifestó en la audiencia lo siguiente: “Ratifico el sobreseimiento presentado el día 23 de Junio del presente año haciendo una modificación con el numeral referida con el 318 numeral 4, ya que el empujón puede ser una actividad punible, pero no se realizo la valoración medica, por la falta de incorporar nuevos elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado y se le conceda la palabra la victima”.
LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Él llegaba de madrugaba, palabras vulgares, me empujo, yo lo denuncie a la misma semana, le dije a mi abuela que estaba pasando eso, no aguante, coloco la denuncia, le dieron una orden la cual él no fue y volvió con las groserías, después él hablo con los policía, él quito el cielo raso, y varias cosas de la casa, él se las llevo, tiro mi televisor, planteo en el caso, me dicen en la policía, que no podían hacer nada, me voy de viaje llego como a la una de la madrugada, mi hermana hablo con él, y le dijo que me iba hacer la vida imposible, diciendo maldita puta, sentimos el perro, él solo manipulaba el perro, los policía hablaron con el señor, la policía se fue, él salio de la habitación, me dio con una botella en la cabeza, esa fue la vez que lo detuvieron”.
EL IMPUTADO
El imputado NELSON LUIS CARO, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “No deseo declarar”.
DE LA DEFENSA
La defensora pública ABG. LIRIO TERAN MATUTE, expuso los siguiente: “Se evidencia que la solicitud de sobreseimiento que acaba de solicitar el ministerio publico, se ajusta totalmente, ya que no se encuentra el reconocimiento medico, ya que no se puede demostrar que mi representado haya cometido el hecho, solicitado se declare con lugar el mismo y en consecuencia se decrete la extinción de la acción penal de mi representado”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión del delito de violencia física, se pudo verificar durante la investigación que no quedaron lesiones producto de los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que realizado el reconocimiento médico legal, se deja constancia que no se pudo determinar la existencia de lesión alguna, aunado al hecho de que se deja constancia que dicho reconocimiento médico legal se realizó dieciocho (18) días después de ocurrieron los hechos denunciados, y al haberse dado la situación denunciada las circunstancias de una presunta violencia intramuros, en la cual sólo se cuenta con el dicho de la víctima ya que no existen testigos de los mismos, pero no existe ningún elemento objetivo que corrobore al dicho de la víctima lo cual no resulta suficiente para la acreditación del delito denunciado, generándose con tal situación una incertidumbre por la falta de certeza en la investigación, no existiendo elementos para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, así como tampoco existe la posibilidad de cierta de obtener nuevos elementos que pudieran coadyuvar a lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.
Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público en su exposición.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, ya que la nueva práctica de nuevos reconocimientos médico legales o psiquiátrico-pisocologicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el ultimo acto de ejecución hasta la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas propias).
Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano NELSON LUIS CARO CANTILLO, titular de cédula de identidad N° 22.332.213, natural de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 25-03-1964, de 46 años de edad, de estado Civil Casado, de Ocupación: Constructor, hijo de Graciela Isabel Cantillo y Gregorio caro Morales, residenciado en calle santa Bárbara Los Rastrojos. Estado Lara, teléfono: 0414-5080554, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana IRIANGELA COROMOTO PÉREZ PÉREZ. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ.