REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004211
ASUNTO : KP01-S-2010-004211
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del estado Lara, abogada WLADIMIR GUTIERREZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS, Titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.383, de 25 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, Oficio Chofer, estado civil Soltero, hijo de Glady ramos y Elio Sanchez, fecha de nacimiento 10-04-1985, residenciado en el avenida Principal San Lorenzo entre calle 1 y 2 casa Nº 25, Estado Lara, teléfono 0426-1888870, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSCAIRA KARINA YEPEZ LISCANO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS, ya identificado, los hechos ocurridos el día 07 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, encontrándose la ciudadana OSCAIRA KARINA YEPEZ LISCANO, en su residencia ubicada en la Calle 03, vereda 04 del Barrio San Lorenzo, cuando se presentó el ciudadano ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS, quien le decía que se la iba a llevar y que volviera con él, y como la víctima le manifestó que no quería nada con él, se puso agresivo sujetándola por el cuello fuertemente, saliendo su hermana Domarys por lo que el imputado se apartó, trasladándose a la parte interna de la residencia para hablar y luego el papa de la víctima hablo con él y se retiro de la casa, optando la víctima por trasladarse a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara a formular la denuncia, trasladándose un comisión a practicar la aprehensión el imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada LIRIO TERAN MATUTE, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Ella es agredida por su mama, de hecho días antes la mama le había pegado, la mama me dijo que ella tenia que aprender a carajasos, discutimos, llego el papa de ella, el señor me escucho, el señor me dijo que me fuera que la mama cuando llegara solucionábamos el problema, como a las 10:30 me estaba buscando la policía, la señora fue a poner la denuncia, y dijo que la hija estaba muy golpeada”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia por el vencimiento de los lapsos, solicito se siga por el procedimiento ordinario y solicito se decrete sin lugar las medidas de seguridad y protección”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO EN RELACIÓN A SOLICITUD DE
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
La defensora pública penal solicitó de este Tribunal que se pronunciara en relación al presunto vencimiento del lapso procesal dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la oportunidad para presentar al imputado ante el Juez de Control, Audiencia y Medidas con posterioridad a su aprehensión, y este sentido este Tribuna pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana toda persona aprehendida debe ser llevada ante el Juez en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, en el caso que nos ocupa el ciudadano ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS, fue impuesto detenido e impuesto de sus derechos constitucionales a las 11:40 de la noche del día 7-9-2010 y puesto a la orden de este despacho a las 3:32 del día 9-9-2010 evidenciando se que esta dentro del lapso legal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue puesto a la orden del Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, e igualmente se cumple con el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su tercer aparte cuando indica que el Ministerio Publico en un termino contado dentro de las 48 horas lo debe presentar ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas; quien decide, evidencia que el ciudadano ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS, fue presentado dentro de las 48 horas, por lo que resulta evidente que no se encuentra vencido dicho lapso, y al realizarse la audiencia en esta data se esta realizando la audiencia dentro del lapso de ley para el cual esta habilitado este tribunal tomando en consideración que se resolverá sobre la situación del imputado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del detenido por parte del Ministerio Público, lo cual se desprende de la aplicación supletoria del primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 64 de la ley orgánica especial, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensora pública penal. Y ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSCAIRA KARINA YEPEZ LISCANO, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio nueve (09) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como de la valoración médica que riela al folio cinco (05) en la cual se deja constancia que la víctima al ser examinada presentó: “…traumatismo simple en cuello y torax…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana OSCAIRA KARINA YEPEZ LISCANO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 07 de Septiembre de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes previa la denuncia de la víctima a pocos momentos de haber ocurrido lo hechos procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse dentro de las 24 horas siguientes a ocurridos los hechos, por lo que estima quien decide que la detención del imputado ocurrió en situación de flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensora pública penal de declarar la vulneración de derechos del imputado por presunto vencimiento del lapso para la celebración de la audiencia de presentación del detenido. PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana OSCAIRA KARINA YEPEZ LISCANO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se impone las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; la cual consiste en la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la obligación del imputado de asistir cada quince (15) días a recibir Charlas del Instituto Regional de la Mujer del estado Lara debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se ordena notificar a la victima de las medidas decretadas a su favor. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.