REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004284
ASUNTO : KP01-S-2010-004284
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del estado Lara, abogado RUBEN PÉREZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano GREGORIO LOZADA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.998.471, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1967, grado de instrucción 6º grado, estado civil soltero, profesión Comerciante, hijo de Oscar Lozada Ramírez y Carmen Lozada Ramírez, domiciliado en el Cují, Barrio Ezequiel Zamora, Calle 3, al final última calle, casa Nº 208, para entrar al Barrio hay un portón azul, Telf. no tiene: Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojo otro asunto, precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSI CAROLINA FIGUEREDO SUAREZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GREGORIO LOZADA RAMIREZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día 10 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, encontrándose la ciudadana DAYSI CAROLINA FIGUEREDO SUAREZ, en su residencia ubicada en El Sector Ezequiel Zamora 1, casa Nº 10, Las Veritas, calle Francisco de Miranda, Barquisimeto, estado Lara, el ciudadano GREGORIO LOZADA RAMIREZ, comenzó a hablar de las hermanas de la víctima lo cual no le gusto a la víctima por lo que comenzó a replicar esos comentarios, procediendo el imputado a lanzarle un golpe en la cara el cual logró esquivar la víctima, luego comenzó a ofender a la víctima y decirle que la mandaría a agredir físicamente, optando la víctima por agarrar un arma blanca tipo cuchillo para evitar que el imputado la volviera a golpear produciéndose un forcejeo ocasionándose en el mismo una lesión en dedo índice de la mano derecho de la víctima, siendo esto presenciado por el su hijo de 4 años de edad, lo cual hizo que el imputado se tranquilizara y dejara a la agraviada tranquila, llegando luego de un momento un patrulla de la Policía del estado Lara, quienes procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado CARLOS EDUARDO ACEVEDO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “La defensa considera que se debe adherir a la Solicitud del Ministerio Público en cuánto a decretar la aprehensión como flagrancia y se decrete el Procedimiento Especial, así mismo una medida cautelar sustitutiva en virtud de que la violencia física no es culpa de mi representado así mismo el ciudadano cumplirá con las Medidas que se le imponga”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSI CAROLINA FIGUEREDO SUAREZ, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio siete (07) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como de la valoración médica que riela al folio cinco (05) en la cual se deja constancia que la víctima al ser examinada presentó: “…herida del 2do dedo de la mano derecha, 2 cm de profundidad, 3 puntos de sutura…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GREGORIO LOZADA RAMIREZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYSI CAROLINA FIGUEREDO SUAREZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 10 de Septiembre de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes ante el llamado que hicieran al servicio de emergencia 171 se hicieron presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos y constatada la situación, procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, por lo que estima quien decide que la detención del imputado ocurrió en situación de flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: remisión de la víctima a los fines de recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer en violencia de género; salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano GREGORIO LOZADA RAMIREZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana DAYSI CAROLINA FIGUEREDO SUAREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se ratifica las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 y se impone la del numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; que consisten en: remisión de la víctima a los fines de recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer en violencia de género; salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, consistente en Asistir cada quince (15) días a recibir Charlas del Instituto Regional de la Mujer de Barquisimeto Estado Lara, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de 4 meses. QUINTO: Se ordena notificar a la victima de las medidas decretadas a su favor. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ.