REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004480
ASUNTO : KP01-S-2010-004480

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en las cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta al ciudadano JAIME GREGORIO BERNAR MARIN, cédula de identidad Nº V- 14.996.820, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 19 de septiembre de 2010, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CANDIDA ROSA TORRES LÓPEZ, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En materia procesal penal a los fines de la determinación de la competencia por el Territorio rige el principio “forum delicti comisi”, es decir, que es competente el Tribunal en el cual se haya cometido el delito, o en su defecto en los casos de delitos continuados donde se haya cometido el ultimo acto de ejecución o en el lugar donde haya cesado la permanencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido se puede verificar de las actas procesales que los hechos objeto del presente proceso penal presuntamente ocurrieron en un inmueble ubicado e la Calle Principal del Barrio La Cañeria, casa sin número, de la Población de Bruzual, estado Yaracuy, de lo cual se puede colegir claramente que al haber ocurrido los hechos que se imputan en el estado Yaracuy, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la competencia para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que se ordena la remisión inmediata el presente asunto a precitado Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ordena el traslado del detenido hacía la sede de dicho Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones al Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, así como se acuerda el traslado del detenido hasta la sede del precitado Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ.