REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004462
ASUNTO : KP01-S-2010-004462
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada LEIDY OLIVO, en virtud de la aprehensión del ciudadano MAXY ROMERO YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº 13774993, de 34 años de edad, grado de instrucción 4 grado, Oficio buhonero, estado civil Soltero, hijo de Aida del Carmen Yajure y José Romero, fecha de nacimiento 12-12-1975, residenciado en el Barrio La Victoria Callejón 2 las veritas casa S/N, estado Lara. Teléfono: 0416-4503119, precalifico los hechos como el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS DE LOS ANGELES RIERA AGUERO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince(15) días ante el Tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MAXY ROMERO YAJURE, ya identificados, los hechos ocurridos el día 18 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, encontrándose la ciudadana MARIELYS DE LOS ANGELES RIERA AGUERO, laborando en la Tienda Cartela ubicada en la avenida 20 con calles 27 y 28 de esta ciudad, el ciudadano MAXY ROMERO YAJURE, se le acerca a la víctima y comienza a insultarla y amenazarla que le iba a dar unos tiros por sapa y que si los policías lo agarraban iba a ser culpa de ella, pasando unos funcionarios en bicicleta en ese momento a quienes la víctima hizo señas, continuando el imputado con los insultos y amenazas que fueron percibidos de manera directa por los funcionarios policiales a quienes la víctima señalo que ello tenía su causa en una denuncia que tres semanas antes le había realizado a unos funcionarios policiales que estaban adyacentes al local en virtud de que el imputado en compañía de una ciudadana se disponían a despojar de sus bienes a una transeúnte, por lo que procedieron los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado ERNESTO GUEDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa técnica, no desvirtúa estos elementos que acusa la fiscal, esta de acuerdo, con la medida de seguridad y protección solicitada por el ministerio publico, con respeto a lo establecido con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal, solicito la del numeral 9 por cuanto considera esta defensa que son suficientes las establecidas en la ley de violencia a los fines de mantener vinculado al ciudadano proteger y garantizar la seguridad de la victima en este caso”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS DE LOS ANGELES RIERA AGUERO, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos en que el legislador ha dispuesto un supuesto de flagrancia directa para los delitos ordinarios, de la misma forma lo hace en el procedimiento especial para los delitos de género, siendo su naturaleza esencialmente misma que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Iribarren, en virtud de las señas que les realizó la víctima y al acercarse pudieron percibir el momento en que el imputado insultaba y amenazaba a la víctima, por lo que procedieron a practicar su aprehensión, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dictan las contenidas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; la orden a la Comandancia de la Policía del estado Lara, realizar rondas policiales a la víctima en su sitio de trabajo.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 18/09/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, acta de denuncia de la víctima y el resultado de la valoración médica que describe las lesiones físicas, lo cual otorga verosimilitud al dicho de la víctima, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce el sitio donde labora la víctima, por lo cual estima razonable este juzgador que el mismo pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano MAXY ROMERO YAJURE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada treinta (30) días, por un lapso de cuatro (04) meses.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano MAXY ROMERO YAJURE, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana MARIELYS DE LOS ANGELES RIERA AGUERO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; la orden a la Comandancia de la Policía del estado Lara, realizar rondas policiales a la víctima en su sitio de trabajo. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, consistente en asistir cada quince (15) días a recibir Charlas del Instituto Regional de la Mujer de Barquisimeto Estado Lara, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de 4 meses. QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual el imputado debe presentarse ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal cada treinta (30) días. SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima de las medidas dictadas en la sala de audiencias a su favor. SEPTIMO: Se ordena la Libertad del imputado desde la sala de audiencias. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ.