REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas Nº 02 actuando en Sede Constitucional
Barquisimeto, 3 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2010-000089
ASUNTO : KP01-O-2010-000089
Recibidas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, solicitada por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.136.122, asistida por la defensora pública penal abogada LIRIO TERAN MATUTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 19 de Julio de 2010, el ciudadano GRITZKO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 4.136..122, actuando en su propio nombre, y con fundamento en la sentencia 1829-07 del Tribunal Supremo de Justicia, anunció acción de AMPARO SOBREVENIDO, en contra la defensora pública penal abogada YAJAIRA SALAZAR, por estimar que la misma violentó sus derechos constitucionales al presentar una apelación sin su consentimiento, para lo cual solicitó se fijara una audiencia a los fines de explanar su pretensión de manera oral conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha pretensión fue distribuida al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual en fecha 19 de Julio de 2010, dicto auto en el cual se declara incompetente para el conocimiento de la acción de amparo propuesta, declinando la competencia en el Tribunal de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
En fecha 20 de Julio de 2010, la Jueza de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, se inhibió del conocimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha pretensión es remitida al tribunal accidental de Juicio en Violencia contra la Mujer.
En fecha 29 de Julio de 2010, el Tribunal Accidental de Juicio en Violencia contra la Mujer dicta auto mediante el cual plantea un conflicto de no conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En fecha 12 de agosto de 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual declina su competencia en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al cual insta a que se proceda a la designación de un defensor para que asista al ciudadano GRITZKO TERAN, en la presente solicitud de ampara constitucional.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2278 de fecha 16 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala “(…omisis…) para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal (…omisis…)” , siendo que la acción de amparo se presenta en contra de la defensora pública penal Abogada Yhajaira Salazar, quien actúa en la causa principal como defensora del accionante, y no es en contra del Juez que conoce de la misma.
En virtud de ello en el caso del amparo sobrevenido resulta competente el mismo Tribunal que se encuentre conociendo de la causa principal, aún cuando se pudieran encontrar pendientes recursos tal como lo señala la Sala Constitucional en la citada sentencia cuando indica “(…omisis…) Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que estan pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o reestablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable…”, de lo cual se puede colegir que aún cuando la causa principal se encuentra en apelación, puede este Tribunal conocer de la presente solicitud de amparo
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentado de forma oral por el accionante, y establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, y cumplidos como han sido los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no existiendo “prima facie” ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución de la República; acogiendo el procedimiento establecido mediante doctrina vinculante contenida en fallo de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del más alto Tribunal del País (Caso J.A. Mejía y otros), así como la Sentencia Nº 2278 de 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se señala “(…omisis…) ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo (…omisis…)”, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, requerida por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.136.122, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-50 grado de instrucción licenciado en artes, estado civil divorciado, profesión ARTISTA ESCULTOR, hijo de Carlos Terán y Mercedes Terán, natural de valencia, estado Carabobo, domiciliado en la calle 6 Manzana B Nº 2, Urb. Conjunto Res. Villas del Bosque, Cabudare, estado Lara Telf. 0426-9554760, en el cual es señalada como presunta agraviante la ciudadana ABOGADA YHAJAIRA SALAZAR, con domicilio procesal en el piso 5 del edificio Nacional sede de la Defensoría Publica, ubicado en la carrera 17 entre calle 24 y 25 edificio Nacional, por presunta violación del derecho contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la asistencia técnica jurídica.
En consecuencia se ordena notificar a la presunta agraviante, al presunto agraviado y su abogada asistente, así como la citación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para que concurran ante éste Juzgado a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y compúlsese copia certificada del escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, así como copia certificada del presente auto y anéxese a las mismas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS SIVIRA
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