REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000258
ASUNTO : KP01-S-2008-000258
ARCHIVO JUDICIAL
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que en fecha 14 de Septiembre de 2008 la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Estado Lara, ordeno el inicio de la correspondiente investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual aparece señalada como la víctima la ciudadana, KARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ y como presunto agresor el ciudadano ALFREDO JOSÉ ARROYO BORJAS.
En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

En tal sentido se debe señalar que en fecha 19 de Anero de 2009 este Tribunal dicta auto en el cual se declara la omisión fiscal en dictar el acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitiendo comunicación en esa misma fecha a la Fiscalía Superior del estado Lara según oficio N° 254, el cual consta que fue recibido en fecha 22 de Enero de 2009 según consta al folio sesenta y tres (63) del presente asunto.
Corresponde a los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, garantizar los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, y en particular del imputado tal como lo dispone el artículo 78 ejusdem.
Ha verificado este órgano jurisdiccional que la víctima no quedó en estado de indefensión por parte del órgano jurisdiccional por cuanto la investigación lleva un tiempo considerable que excede suficientemente los lapsos dispuestos por el legislador para dictar el acto conclusivo.
Considerando que este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que como consecuencia de ello corresponde decretar el Archivo Judicial de la presente causa, resulta en consecuencia procedente la solicitud planteada por la defensa y en consecuencia el Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia se debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa de conformidad con los principios y normas constitucionales; así como de las normas adjetivas anteriormente mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia cesan todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano ALFREDO JOSÉ ARROYO BORJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.105.600, residenciado en: Sector La Hermita, calle 10 entre 21 y 22, casa de color blanco, Quibor, estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y previa autorización de este órgano jurisdiccional. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la partes. Líbrese comunicación al cuerpo policial encargado del arresto domiciliario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ