REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002812
ASUNTO : KP01-S-2010-002812
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando.
SECRETARIA: Abg. Zoila Colmenarez.
ALGUACIL: Carlos Rodríguez
IMPUTADO: EDGAR JESUS GARRIDO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.959, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21-12-1989, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Isabel Jiménez y Gustavo Garrido, de profesión u oficio: Estudiante, con grado de instrucción 4 año, residenciado en el Cuji vía Duaca avenida Río claro entre calle 2 y 4 Urb. Rómulo Betancourt, cerca del Liceo, casa S/n, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-8882026
DEFENSA PRIVADA: Abg. SANDRA VILMARY SOTO I.P.S.A Nº 88.652 NILDA SINGER I.P.S.A Nº 126.028, con domicilio Procesal carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrado piso 3 oficina 34 teléfono 0416-4520500
FISCAL AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Betzibeth Segovia
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Jacqueline del Valle Lucena Alvarado
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar que comenzó en data 10 de Septiembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quien identificó como: EDGAR JESUS GARRIDO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.959, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21-12-1989, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Isabel Jiménez y Gustavo Garrido, de profesión u oficio: Estudiante, con grado de instrucción 4 año, residenciado en el Cuji vía Duaca avenida Río claro entre calle 2 y 4 Urb. Rómulo Betancourt, cerca del Liceo, casa S/n, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-8882026
, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, señalo como calificación jurídica por la que solicita el enjuiciamiento la de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal.
LA VÍCTIMA
La víctima presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante el proceso conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “No quiero decir nada”.
La representante legal de la víctima otorgado el derecho de palabra manifestó: “Que se haga justicia, ese día estaba trabajando, cuando la encontré, ella estaba con una crisis de nervios, que se tomen las cartas en el asunto”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
En la audiencia preliminar la defensora privada DRA. NILDA SINGER, expuso lo siguiente: “Opongo la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la fundamentaciòn jurídica; solicito se declare con lugar la excepción, nos oponemos a la declaración de los funcionarios, ellos no decomisaron ninguna evidencia de interés criminalistico, en cuanto a las propuestas de las estipulaciones probatorias, por cuanto dice la propuesta es la de los expertos, nos oponemos, solicitamos en caso de que se admita la acusación fiscal, que nos sea oídos las testimóniales, sea oídas ante el juicio oral y publico, por cuanto esta personas pueden demostrar que la victima, estaba tranquila no la vieron llorando, que el no la llevaba halada, ni en actitud de amenaza de igual forma se le solicita a la fiscalía una prueba de planimetría y consignamos que se admita unas pruebas documentales que consignamos ante la fiscalía que pueden demostrar que el ciudadano tiene una buena conducta, la cual demuestra que son pertinentes y necesarias, para demostrar la buena conducta de mi defendido, solicito si se puede cambiar la de calificación, en todo caso seria un acto carnal solicito se declare con nula la acusación fiscal, por lo tanto declarando con lugar las excepciones aquí presentadas”.
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “En principio en cuanto a la primera excepción, el hecho ocurrió si la presencia de ningún testigo, en cuanto al lapso existe la posibilidad que la defensa incorpore las pruebas en juicio, esta representación consta con el declaración de la victima, estos son puntos de un debate en juicio, asimismo el delito que se le esta atribuyendo, tal como lo señala la victima, fue amenazada de muerte, considera esta representación se configura el delito, en cuanto a la entrevista se le entrevisto a la victima la que riela y esta en el asunto consignada, una ampliación a la denuncia en si, solicito se declare sin lugar las excepciones opuesta, ya que reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES
La defensa privada en el presente asunto opone la excepción de acción no promovida conforme a la ley, relativa a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de pronunciamiento del fiscal del Ministerio Público en relación a la solicitud de practica de diligencias de investigación tendientes a lograr la exculpación de su defendido como lo fue la practica de una planimetría en el sitio donde ocurrieron los hechos, y en relación a la solicitud de practica de un reconocimiento médico legal al imputado; y en relación a la declaración de unos ciudadanos que fueron solicitados que se evacuara su declaración, fue ordenada por la Fiscal la evacuación de los mismos, pero al día siguiente presentó la acusación aún cuando quedaba tiempo de la prorroga acordada por el Tribunal.
En tal sentido verificó este Juzgador que efectivamente la Fiscal del Ministerio Público, violentó derechos fundamentales del imputado durante la fase de investigación al no haber emitido respuesta en relación a la solicitud planteada por la defensa, y por otra parte ordenado la evacuación de los testigos y presentado la acusación al siguiente día aún cuando le fue otorgada prorroga para la presentación del acto conclusivo, sin embargo, resulta necesario analizar la solución jurídica procesal adecuada a los fines de que no resulten lesionados los derechos de ninguno de los intervinientes en el presente proceso.
La consecuencia natural para una situación como la planteada resultaría de ordinario la desestimación de la acusación con el consecuente decreto de sobreseimiento formal de la causa, sin embargo, tal como lo han venido expresando tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no implica la libertad inmediata del procesado, ya que se puede sostener dicha medida cautelar hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público enmiende la situación jurídica que han infringido, lo cual a criterio de este Juzgador en el caso de nos ocupa resulta desfavorable para el imputado, ya que se trataría de una reposición que lejos de beneficiarlo lo afectaría en relación a la celeridad con la cual debe ser resuelto el presente asunto penal, afectando el derecho del imputado y de la víctima a obtener con celeridad una resolución judicial que resuelva el fondo del asunto.
Así las cosas, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar un lapso para que la Ministerio Público, de cumplimiento a las obligaciones Constitucionales y Legales que le han sido encomendadas en relación a las solicitudes planteadas por la defensa, para lo cual se le concederán cinco (05) días hábiles, otorgándose posteriormente cinco (05) días adicionales a la defensa a los fines de que realice sus defensas en relación a la actuación de la representante fiscal en el presente asunto.
Ahora bien, la defensa plantea excepción de acción no promovida conforme a la Ley por incumplimiento de los requisitos formales en la acusación de presentada por la fiscal del Ministerio Público, lo cual planteó conforme a los dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al incumplimiento del requisito contenido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no indicar el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a su defendido, excepción esta que el Tribunal estima que resulta igualmente procedente en virtud de que efectivamente de la simple lectura del libelo acusatorio se puede verificar que no han sido narrados los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, limitándose sólo a señalar un simple referencia en la cual manifiesta que la víctima narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, para luego explanar las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos, por lo que efectivamente observa quien decide que no están debidamente narrados los hechos, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un error material se ordena la subsanación del libelo acusatorio, para lo cual se otorga el lapso común de cinco (05) días para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, indicando que se concederán cinco (05) días más a la defensa a los fines de que ejerza las defensas que estime necesarias.
OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LA ADMISIÓN DE
LA ACUSACIÓN SUBSANADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La defensora privada al reanudarse la audiencia preliminar expuso lo siguiente: “Esta representación consigno el día de ayer para dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Publico el cual ratifico en este acto, de conformidad con el Articulo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente el fiscal no evacue testigos solicitados ante su despacho durante la investigación, medios de prueba para demostrar en el Juicio Oral y Publico y solicito la nulidad de todas las actuaciones y solicitamos la revisión de la medidas”.
CONTESTACIÓN A LAS NUEVAS EXCEPCIONES
PLANTEADAS POR LA DEFENSA
La Fiscal del Ministerio Público al momento de dar contestación a las nuevas excepciones planteadas expuso lo siguiente: “Se levanto un acta, se le explico porque no se realizo la planimetría, la defensa señalo que la planimetría iba a demostrar la distancia, señale que no es una testimonial, no es pertinente, estamos hablando de un hecho que no se trata si la victima pide auxilio, estamos hablando de una persona que fue violada, en cuanto a la practica de la evaluación forense, era determinar si tenia un forcejo, ya había pasado dos meses, en cuanto a las dos personas faltantes, el CICPC, realizo la diligencia, se solicito la comparecencia de esas personas no comparecieron no tenemos dirección exacta, se cito ante el trabajo y nunca comparecieron”.
LA VÍCTIMA
En virtud de las subsanaciones realizadas se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la víctima y la misma expuso lo siguiente: Yo quiero que se haga justicia”.
La representante legal de la víctima otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No se trata de distancia, ella en ningún memento ella salía con el, es un delito que el cometió que tiene que pagar”.
EL IMPUTADO
En el mismo sentido al haberse realizado la subsanación de la acusación fiscal y la acusación particular propia, se les explicó nuevamente al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que expuso: “No deseo declarar”.
RESOLUCIÓN DE LAS NUEVAS
EXCEPCIONES PLANTEADAS
El Tribunal ha verificado que la defensa privada ha planteado la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” de acción no promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto el Ministerio Público le negó la practica de la planimetría, la practica del reconocimiento médico legal, así como le falto por declarar a dos (02) de las personas que requirió la defensa.
Al respecto, observa este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público dio cumplimiento a los ordenado por el Tribunal, en virtud de que declaro a los testigos solicitados por la defensa, y sin embargo, no cambió su criterio de solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y aunque faltaron dos (02) por recibir la declaración, debe acotarse la brevedad del tiempo y la cantidad de personas requeridas por la defensa, y en todo caso en relación al contenido de dichas declaraciones, las mismas son reiteradas por la defensa en su promoción de pruebas, por lo que estima quien decide que será en el debate oral donde se verificara sobre los testimonios que en esta etapa procesal rindan, por lo que no existe violación a derecho alguno. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la práctica del reconocimiento médico legal, el mismo es negado por la fiscal del Ministerio Público en virtud del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, lo cual estima este Juzgador que resulta acertado en virtud de que resulto inoficioso practicar dicho reconocimiento médico legal en virtud efectivamente del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la fecha, quedando a la valoración de la Jueza de Juicio Especializado la valoración de esta situación al momento de resolver el fondo del asunto.
Sobre la practica de la planimetría, lo cual fue negado por el Tribunal y con la cual pretende la defensa acreditar las distancias existentes en el sitio donde ocurrieron los hechos, para ser contrastadas por las declaraciones de los testigos y la víctima, y que fue negada por el Ministerio Público, estima quien decide que efectivamente la decisión de la fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que dio la respuesta correspondiente a la pretensión de la defensa privada, y al ser reiterada este prueba como prueba no se estaría causando un gravamen irreparable, aunque en relación a la admisión de este medio probatorio se referirá este Juzgador en la oportunidad correspondiente.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos estima este Juzgador que las excepciones opuestas por la defensa privada deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por el Ministerio Público, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada BETZIBETH SEGOVIA, en contra del ciudadano EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 15 de Julio de 2010, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, momento en que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, se dirigía hacía su casa, se encuentra con el ciudadano EDGAR JESÚS RODRIGUEZ JIMENEZ, quien la toma por el brazo y la lleva hasta su casa, donde al llegar le quita los pantalones y su ropa interior e introduce su pene en la vagina de la adolescente, lo cual le causo un fuerte dolor a la víctima, así mismo señaló la víctima que el ciudadano EDGAR la amenazó, y en caso de no dejarse hacer el acto le iba a disparar. Una vez ocurrido el hecho la víctima se viste y se dirige hasta su casa, donde cuenta lo sucedido a su madre, y es allí donde se trasladan hasta el Cuerpo Policial a formular la correspondiente denuncia, identificando plenamente al agresor, procediendo una comisión policial a practicar la aprehensión del imputado”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda en el siguiente orden:
1. Declaración del experto médico forense DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscrito la Medicatura Forense de Barquisimeto, estado Lara siendo pertinente esta declaración por tratarse del experto que realizó el reconocimiento médico legal físico y vagino rectal a la víctima.
2. Declaración de los funcionarios JOSÉ CACERES y THOMAS LAGO, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente al tratarse de los funcionarios que practicaron inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos y necesaria a los fines de acreditar las características del sitio, así como las condiciones en que se encontraba al momento de la inspección.
3. Declaración de los funcionarios INPECTOR JEFE ALBERTO MELENDEZ e INSPECTOR SORIS CONTRERAS, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente su declaración por tratarse de los funcionarios aprehensores y necesaria a lo fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del mismo.
4. Declaración del funcionario JOSÉ MANUEL CACERES, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del investigador en la etapa preparatoria, y es necesario a los fines de verificar la forma en que se desarrollo la investigación.
5. Declaración de la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, siendo pertinente esta declaración al tratarse de la víctima en el presente proceso y necesario a los fines de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
6. Declaración de la ciudadana MARY DEL CARMEN PÉREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.455.556, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de ilustrar al Tribunal de juicio en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
7. Declaración de la ciudadana ISABEL CRISTINA GIMENEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.366.670, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de ilustrar al Tribunal de juicio en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
8. Declaración del ciudadano NICK ELLISON GARRIDO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.737.217, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de ilustrar al Tribunal de juicio en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
9. Declaración del ciudadano SAMUEL JOSÉ GARRIDO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.649.668, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de ilustrar al Tribunal de juicio en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
10. Declaración de la ciudadana ANDRIS ESTHERBINA AMARO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.898.400, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de ilustrar al Tribunal de juicio en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
11. Declaración de la ciudadana ERIMAR ANDREINA URANGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.539.642, s siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de ilustrar al Tribunal de juicio en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-5063 de fecha 21 de Julio de 2010 efectuado por el experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, experto profesional II del departamento forense de la delegación estadal Lara, siendo necesario a los fines de acreditar las lesiones que presuntamente sufrió la víctima.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1136 de fecha 16 de Julio de 2010, efectuado por los ciudadanos DETECTIVE JOSÉ CACERES y AGENTE THOMAS LAGOS, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
3. COPIA DE LA EPICRISIS, de la adolescente víctima de 13 años de edad, siendo pertinente al tratarse de la constancia de las condiciones en que la víctima ingresa al Centro Asistencial y necesario a lo fines de acreditar las condiciones de salud en las cuales ingresó la víctima.
4. COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, siendo pertinente por tratarse de la declaración de la adolescente agraviada, y necesaria a los fines de acreditar los datos filiatorios de la víctima y la edad cronológica de la víctima.
PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal no admitió algunas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas no son efectivamente medios de prueba sino simples diligencias de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, y que son las señaladas como documentales siguientes:
1. La señalada como “DUODECIMO” como acta de denuncia de fecha 15 de Julio de 2010.
2. La señalada como “DECIMO TERCERO” medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad.
3. La señalada como “DECIMO SEXTO” como acta de entrevista de fecha 17 de Agosto de 2010, de la adolescente víctima.
4. La señalada como “DECIMO NOVENO” como acta de entrevista de la ciudadana PEREZ MUÑOZ MARY DEL CARMEN.
5. La señalada como “VIGESIMO” como acta de entrevista de la ciudadana GIMENEZ RIVERO ISABEL CRISTINA.
6. La señalada como “VIGESIMO PRIMERO” como acta de entrevista de la ciudadana GARRIDO JIMENEZ NICK ELLISON.
7. La señalada como “VIGESIMO SEGUNDO” como acta de entrevista GARRIDO GIMENEZ SAMUEL JOSÉ.
8. La señalada como “VIGESIMO TERCERO” como acta de entrevista ANDRIS ESTHERBINA AMARO CAMACARO.
9. La señalada como “VIGESIMO CUARTO” como acta de entrevista ERIMAR ANDREINA URANGA.
10. La señalada como “VIGESIMO QUINTO” como acta de imputación.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA:
La víctima en la acusación particular propia promovió una serie de pruebas de las cuales fueron admitidas las siguientes:
1. Declaración de la ciudadana MARY DEL CARMEN PÉREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.455.556, domiciliada en: Sector Rómulo Betancourt, avenida Río Claro, Parroquia El Cují, entre calles 2 y 3, casa Nº 21, Barquisimeto, estado Lara, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de ilustrar al Tribunal de juicio en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
2. Declaración de la ciudadana ISABEL CRISTINA GIMENEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.366.670, domiciliada en el Sector Rómulo Betancourt, avenida Río Claro, Parroquia El Cuji, entre calles 2 y 3, casa sin número, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de ilustrar al Tribunal de juicio en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
3. Declaración del ciudadano NICK ELLISON GARRIDO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.737.217, domiciliada en el Sector Rómulo Betancourt, avenida Río Claro, Parroquia El Cuji, entre calles 2 y 3, casa sin número, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de ilustrar al Tribunal de juicio en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
4. Declaración del ciudadano SAMUEL JOSÉ GARRIDO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.649.668, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de ilustrar al Tribunal de juicio en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
5. Declaración de la ciudadana ANDRIS ESTHERBINA AMARO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.898.400, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de ilustrar al Tribunal de juicio en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
6. Declaración de la ciudadana ERIMAR ANDREINA URANGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.539.642, s siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de ilustrar al Tribunal de juicio en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
7. Declaración de la ciudadana MILAGROS FRANCISCO, médica adscrita al Hospital Central Antonio María Pineda, siendo pertinente por tratarse de la medica que atiende a la víctima al momento de ingresar a dicho Centro Asistencia, y necesaria a los fines de acreditar el estado de salud en que la víctima ingreso a dicho Centro Asistencial.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Listado de noventa y cinco (95) vecinos del sector Rómulo Betancourt III la 010628, el cual es señalado como pertinente por referirse la misma al imputado, y necesario a los fines de acreditar la buena conducta del mismo.
2. Constancia de trabajo emanada de la Recuperadora de Metales J.M.Y., siendo pertinente al tratarse del imputado de autos y necesaria a los fines de acreditar la estabilidad laboral del imputado.
3. Constancia de la Radio Comunitaria Tamunangue, siendo pertinente por referirse al imputado de autos y necesarias a los fines de acreditar la buena conducta predelictual del imputado.
4. Constancia del Consejo Comunal Rómulo Betancourt III LA 010628 de fecha 21 de Julio del presente año, siendo pertinente por referirse al imputado de autos y necesarias a los fines de acreditar la buena conducta predelictual del imputado.
5. Constancia del Instituto Nacional de Capacitación, siendo pertinente por referirse al imputado de autos y necesarias a los fines de acreditar la buena conducta predelictual del imputado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS
CONFORME A LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 358 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La defensa promovió como medio de prueba una planimetría a los fines de acreditar las circunstancias, sin embargo, no existe idoneidad entre la pretensión probatoria de la defensa y la prueba promovida, siendo la prueba idónea para satisfacer la pretensión de la defensa privada la practica de una inspección judicial en virtud de que en base al principio de inmediación de manera directa y a través de sus sentidos pueda verificar las distancias, y las características del sitio, en virtud de lo cual la prueba admitida es la siguiente:
1. INSPECCIÓN JUDICIAL en el sitio donde ocurrieron los hechos, siendo pertinente por cuanto en la misma se verificara el sitio donde ocurrieron los hechos, y necesaria a los fines de acreditar el recorrido realizado por la víctima y las distancias que existen en el mismo.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la adolescente agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado al hecho de que violenta el derecho de la adolescente a recibir una educación sexual adecuada acorde a su edad, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, ordenándose como su sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
EC
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA