REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-006475
ASUNTO : KP01-S-2010-006475
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando.
SECRETARIA: Abg. Zoila Colmenarez.
IMPUTADO: RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.045.677, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-12-1962, de 48 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Ramón Hernández (+) y Clara de Hernández, de profesión u oficio: Ing. Civil, residenciado en el Urb. El Trigal manzana 3ª casa Nº 10, Cabudare Estado Lara, Teléfono: 0416-8614384.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Natacha Marina Colmenarez I.P.S.A Nº 147.210 y Raúl Colmenarez I.P.S.A Nº 15.543.
FISCAL AUXILIAR 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Luz Marina Araujo
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Shellys Sosa (representante del Instituto Regional de la Mujer).
VICTIMA: Carmen Olimpia Parra Brazon, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.756.632.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Septiembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.045.677, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-12-1962, de 48 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Ramón Hernández (+) y Clara de Hernández, de profesión u oficio: Ing. Civil, residenciado en el Urb. El Trigal manzana 3ª casa Nº 10, Cabudare Estado Lara, Teléfono: 0416-8614384, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN OLIMPIA PARRA BRAZÓN; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia el padre de la víctima expuso lo siguiente: “El 26 de noviembre, el señor con un dinero que había prestado, se baño y se vistió, tengo una agencia de lotería, el sabia que yo estaba trabajando, el señor me tomo por el brazo, agarro la computadora de mi hijo, la levanto, me empujo contra la mesa y la empujo contra el piso, me dijo que me daba quince minitos, yo le dije que no le iba a dar plata, rompió la computadora, estábamos discutiendo delante de los niños, el saco una correa, yo llamo al 171, llego la patrulla, yo le digo que quería que pasara para que viera, me llevaron a la comisaría, como a las 2: 30, me dijo mi hijos que se había llevado todo para mi cuarto, ya la denuncia por violencia física ya lo estábamos firmando, el señor se estaba llevando todo con un militar, se llevo todas las pertenencia, se llevo los cheques mi pasaporte los papeles del negocio, toallas sabanas, cuando llego la patrulla, ya el señor se había ido, yo les dije que pasara para que vieran todo, el señor volvió en otra camioneta para llevarse dos muebles, cuando iba para la patrulla, el señor me llama y le pongo el altavoz al policía, yo pido que están todo, están los testigos, están mis hijos”.
Concedido el derecho de palabra a la representante de la víctima abogada SHELLYS SOSA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer quien expuso: “El problema de violencia quiero que tome en consideración ciudadano Juez, que la violencia física viene dada por la conducta, ella no controla la estabilidad emocional, esta perturbada, solicito que tome en consideración el estado de la victima”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor privado abogado RAÚL COLMENAREZ, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa rechaza y contradice la acusación en virtud de que la denuncia, los hechos no ocurrieron como lo plantea la ciudadana es una versión montada por la ciudadana, hay testigos, varias personas dicen que no ocurrió nada, los testigos declaran que no ocurrió nada, que nuestro defendido no se llevo nada sino la ropa personal de el, la actitud de la ciudadana, es estilo no es el adecuado, nuestro defendido no ha podido ir a la casa, solicito autorice con otro organismo para que se entreguen las cosas por prefecturas y solicito muy respetuosamente acogerse a la comunidad de pruebas, ratifico que no ocurrió absolutamente nada, en aras del tiempo para buscarle una mejor solución buscar unas de las medidas los testigos son José Marteso y Eduardo Rodríguez quienes pueden ser ubicado en la calle 41 entre 23 y 24 de esta ciudad, nuestro defendido es un profesional, es un hombre trabajador, nunca ha tenido problema con nadie, es un hombre bueno, es un buen ciudadano, ojala se puede resolver con una medida”.
El IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó su deseo declarar y en tal sentido expuso: “Yo rechazo la acusación, fui a recoger mis objetos personales, si fui con dos personas, me acompañaron, metí mis cosas, las recogí y nos fuimos, esa casa es alquilada, quiero recoger mis cosas, tengo un mobiliario, quiero retirarla, yo la cancele hasta el momento que vivía ahí, yo en ningún momento le pegue ni la agredí”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada Luz Marina Araujo, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OLIMPIA PARRA BRAZÓN. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE ORAL
La Fiscalía Quinta refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio son los siguientes:
“RAMÓN ANTONIO HERANDEZ CARRASCO y CARMEN OLIMPIA PARRA BRAZÓN, conformaban una pareja de concubinos que habitaba en la carrera 24 entre calles 48 y 49, casa Nº 28-48, Barquisimeto, estado Lara, aproximadamente a las 12:30 minutos de la tarde del jueves 26 de noviembre de 2009, RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO se molestó una cantidad de dinero que le pidió a ella prestado y ella se negó, tomando este una actitud violenta, destruyó tanto la computadora, como un televisor, sujetándola fuertemente por el brazo izquierdo y la empujó, interpuesta como fue la denuncia de la ciudadana CARMEN OLIMPIA PARRA BRAZÓN, en la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, fueron suscritas las actas de imposición de medidas de protección y seguridad y comparecencia obligatoria del presunto agresor”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Declaración del DR. JOSÉ MOTA BRAVO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, siendo pertinente a los fines de acreditar las lesiones observadas en la víctima.
2. Declaración de la ciudadana CARMEN OLIMPIA PARRA BRAZÓN, cuya pertinencia estriba en que es la víctima en el presente proceso y necesarias a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Declaración del adolescente JOSÉ MIGUEL GUTIERREZ, cuya pertinencia estriba en que se trata de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Declaración de la ciudadana GUADALUPE MORA, cuya pertinencia estriba en que se trata de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Declaración de la ciudadana NAHIR ZAMIRA TOVAR ESCALONA, cuya pertinencia estriba en que se trata de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-152-9267, de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrito por el experto médico forense DR. JOSÉ MOTA BRAVO, experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, siendo pertinente por tratarse del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar las lesiones sufridas por la víctima.
MEDIOS DE PRUEBA “NO”
ADMITIDOS A LA DEFENSA:
El defensor privado al momento de celebrarse la audiencia preliminar promovió como medios de prueba la declaración de dos testigos, no siendo esa la oportunidad para ejercer tal facultad, ello en virtud de que el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es claro cuando indica textualmente: “…Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes…”, disposición que no admite interpretación por la claridad con la cual fue redactada en el sentido de que se desprende de la misma dos extremos que deben cumplir las partes para ejercer estas facultades que son por una parte la obligación de presentarlas por escrito, tomando en consideración que deben ser presentadas antes de la celebración de la audiencia preliminar, siendo que la fase intermedia es predominantemente escrita, garantizando la oralidad al momento de la celebración de la audiencia preliminar, donde se debatirá sobre los argumentos presentados por las partes; en segundo lugar exige esta norma el respeto al plazo para ejercer esta facultades que no pueden ser consideradas simples formalidades.
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones de certeza y de seguridad jurídica, además de servir para el establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, como garantía de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.
El ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lapso dispuesto para el cabal ejercicio del principio de contradicción y control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus defensas.
Pretender promover pruebas fuera del plazo fijado legalmente dispuesto por el legislador sin una debida justificación resulta una vulneración de los derecho de la contraparte a quien igualmente le asisten derechos Constitucionales y Legales, en virtud de lo cual esta juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir las pruebas promovidas por la defensa por ser estas extemporáneas. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso para resguardar la integridad física de la víctima, al no haber variado las circunstancias de que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR DE LA RESIDENCIA
EN COMÚN ENSERES PERSONALES Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO
El defensor privado al momento de celebrarse la audiencia preliminar ratificó la solicitud de fecha 03 de agosto de 2010, mediante el cual solicitó se autorizara retirar de la residencia en común de la víctima los siguientes artículos:
1. Doscientas (200) vacíos de cerveza.
2. Tres (3) estantes de hierro.
3. Varios repuestos de vehículo.
4. Cinco (05) bombonas de oxigeno.
5. Dos (02) mangueras de aire.
En relación a dicha solicitud estima quien decide que dicha solicitud resulta procedente por no contrariar ni poner en riesgo derechos de la víctima, por estimar que los enseres solicitados efectivamente pueden ser considerados como personales y como herramientas de trabajo, en virtud de lo cual se declara con lugar dicha solicitud para lo cual se acuerda comisionar a funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no deseaban hacer uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso ni el procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra de los acusados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Quinta del estado Lara, abogada Luz Marina Araujo, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OLIMPIA PARRA BRAZÓN. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: No se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: En relación a la solicitud del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CARRASCO, a retirar sus enseres y herramientas de trabajo, se autoriza que el ciudadano retire sus enseres personales y herramientas de trabajo acompañado por funcionarios de la Comisaría de la Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.