REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-003286
ASUNTO : KP01-S-2009-003286

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. Zoila Colmenarez
ALGUACIL: Alexander Torres
IMPUTADO: ALBERTO FIGUEREDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.772, nació en fecha 15-03-1958, natural de Sanare Estado Lara, estado Civil Casado, 52 años de edad, profesión u oficio Herrero, hijos de Flor Pérez y Alberto Figueredo, residenciado en la Calle Comercio con calle Bolívar casa S/N cerca de la CANTV, avenida principal de Sanare estado Lara. Telf.0253-4490346 y 041455192580424-5654201.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILFREDO DIAZ Y CRUZ MAESTRE I.P.S.A Nº 104.103 Y 18522, respectivamente
FISCAL 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yelitza Cortés
VICTIMA: Ana Mercedes Castillo Márquez, titular de la cedula de Identidad Nº12.594.556
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: Francisco Rafael Apostol Silva I.P.S.A Nº 102.039
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara abogada YELITZA CORTÉS, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ALBERTO FIGUEREDO PÉREZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 10 de Julio de 2009, la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.988.400, acude al Departamento de Investigaciones POLISANARE, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare, donde denuncia a su pareja ALBERTO FIGUEREDO PÉREZ, con el que ha vivido por más de diez años, en virtud que siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del día 10 de julio de 2009, luego de haber tenido una discusión la golpeo muy fuerte, manifestando el agresor que lo que le provocaba era lanzarla por la ventana, señalando además la víctima que siempre ha sido muy violento y que no es la primera vez que esta la agrede físicamente, además de agredirla verbalmente señalandole que es un perra, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión del denunciado”; califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO MARQUEZ; ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de la experta forense DRA. MARÍA AUXILIADORA MORENO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 2) Testimonio del funcionario Agente 2 JAIME LUCENA, adscrito a POLISANARE. 3) Declaración de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO, víctima en el presente proceso. 4) Incorporación por la lectura del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-5131 de fecha 13 de julio de 2009, suscrito por la Dra. María Auxiliadora Moreno; solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado DR. CRUZ MAESTRE, manifestó en su intervención lo siguiente: “La ciudadana esta haciendo una versión de manera histórica que diez años aguanto el maltrato físico, lo va a manifiesta el día de hoy, en ningún momento mi representado lo manifestó, fue una discusión común y corriente como pareja, por cuanto las instrucciones es ponerle fin a este proceso, la defensa hace uso de que el tribunal imponga lo relativo a lo que por ley le corresponde, porque el delito no excede de cuatro años, estamos en presencia de violencia física, le ofrece disculpa a la victima y ella manifiesta si acepto no acepta de no ser procedente nos reservamos el derecho de hacer uso de otra alternativa”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Lo que paso ese día fue que discutí con ella, discutimos por los muchachos y de hay yo la agarre por los brazo y de hay se le hizo un morado por los brazos”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos.
Así las cosas el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que le fuera acordada la suspensión condicional del proceso, para lo cual realizó como oferta de reparación del daño simbólica una disculpa en la sala de audiencias y una oferta de realizarla a través de los medios de comunicación que la víctima requiera, sin embargo, la víctima no aceptó la oferta de reparación del daño y se opuso a la suspensión condicional del proceso, a lo cual igualmente se opuso el Ministerio Público motivos por los cuales resulta forzoso para este juzgador, negar la suspensión condicional del proceso al imputado de autos, por oposición de la víctima y del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de la negativa de decretar la suspensión condicional del proceso, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al imputado y este manifestó: “Si admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Oída la manifestación del mi representado solicito 376 del Código orgánico procesal penal en la cual establece hasta la mitad de la pena, siendo una pena dieciséis meses y doce, serian doce mese y de acuerdo 276, quedaría en seis meses, tenemos la atenuante genérica, nuestro patrocinado no tiene antecedente, no ha estado en ningún hecho ilícito, se le debe aplicar una rebaja por la buena conducta Art. 77 numeral 4 por la buena conducta predelictua”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO FIGUEREDO PÉREZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO MARQUEZ.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Denuncia de fecha 10 de Julio de 2009, rendida ante la Policía Municipal de Sanare por la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO MARQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.988.400, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos,
2. Constancia médica de fecha 10/07/09, suscrita por el médico cirujano de guardia en el Hospital General Tipo I, Dr. José María Bongoa, en la cual señala que la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO MARQUEZ, y presentó lesiones corporales múltiples y hematomas en región de brazos, región glútea izquierda y región lumbar bilateral. IDX. Violencia Domestica.
3. Acta policial de fecha 10 de Junio del 2009, suscrita por el agente 2 (PMS) LUCENA JAIME, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autonomo de Policía Municipal de Sanare, en el cual constan las circunstancias de la aprehensión del acusado.
4. Resultado del reconocimiento medico legal Nº 9700-152-5131 de fecha 13 de Julio de 2009 suscrito por el experto profesional especialista II DRA. MARÍA AUXILIADORA MORENO, funcionaria adscrito al departamento de Ciencias Forenses Delegación Lara.
5. Acta de Investigación Técnica Policial de fecha 29 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR (PMS) ROBERT GIMENEZ, AGENTE 3 VARGAS NOEL y GERALDINE LINAREZ, en la cual se deja constancia de las características y estado del sitio donde ocurrieron los hechos.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ALBERTO FIGUEREDO PÉREZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de doce (12) meses de prisión, siendo que en el caso que nos ocupa los hechos se desarrollaron ocurrieron en el ámbito domestico la pena debe aumentarse de un tercio a la mitad, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador que se debe aumentar en un tercio por no revestir mayor gravedad los hechos por los cuales fue acusado siendo este aumento de cuatro (04) meses de prisión, lo que resultaría en una aplicable en abstracto de dieciséis (16) meses de prisión.
Ahora bien, la defensa solicito la aplicación en el presente proceso de la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numera 4 del Código Penal en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales, siendo el criterio de este Tribunal que el sólo hecho de no tener antecedentes penales, lejos de ser una circunstancia atenuante constituye una obligación ciudadana la de no tener conducta predelictual, y al respecto es necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá cumplir una (1) vez cada treinta día al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano ALBERTO FIGUEREDO PÉREZ, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO MARQUEZ. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del imputado de que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, por oposición de la víctima y el Ministerio Público. CUARTO: Declara CULPABLE al ciudadano ALBERTO FIGUEREDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.772, nació en fecha 15-03-1958, natural de Sanare Estado Lara, estado Civil Casado, 52 años de edad, profesión u oficio Herrero, hijos de Flor Pérez y Alberto Figueredo, residenciado en la Calle Comercio con calle Bolívar casa S/N cerca de la CANTV, avenida principal de Sanare estado Lara. Telf.0253-4490346 y 041455192580424-5654201, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO MARQUEZ. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, el cual deberá cumplir al menos una (1) vez cada treinta días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA



ABOG. ZOILA COLMENAREZ