REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JUAN ANTONIO CHAVEZ COLMENARES Y YGLE DEL VALLE TERAN BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.767.489 y 14.799.988, respectivamente.
Abogado asistente: JOSE GREGORIO PRATO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.563.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
Expediente: TI-05898
SINTESIS
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, al folio 06, fue admitido por la Sala de Juicio Nº 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la solicitud realizada por los ciudadanos: JUAN ANTONIO CHAVEZ COLMENARES Y YGLE DEL VALLE TERAN BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.767.489 y 14.799.988, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO PRATO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.563, de Separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz y San Luis Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dos (2.002), según acta de matrimonio Nº 65, procreando un (01) hijo de nombre: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA)
de 04 años de edad. Declarando en esa misma fecha, 26 de marzo de 2009, dicha separación en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2010, al folio 22, se deja constancia de la notificación practicada a la representante del Ministerio Público.
Al folio Nro. 09, la ciudadana: YGLE DEL VALLE TERAN BASTIDAS, ya identificada, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. Por auto de fecha 27 de abril de 2010, al folio 10, se libra comisión a fin de que el tribunal asignado practique la notificación al ciudadano JUAN ANTONIO CHAVEZ COLMENARES, a los fines de que manifieste ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, lo que considere sobre la solicitud formulada por la ciudadana YGLE DEL VALLE TERAN BASTIDAS.
Al folio 14, consta la recepción, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 09-06-2010, del asunto signado bajo el Nro. TI-05898.
En fecha 22 de julio de 2010, de los folios 16 al 25, se constata boleta de notificación, debidamente firmada, por el ciudadano JUAN ANTONIO CHAVEZ COLMENARES.
Al folio 26 se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN ANTONIO CHAVEZ COLMENARES, ya identificado, en la oportunidad fijada en la notificación a los fines de escuchar la opinión sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido un (1) años sin que ocurriese entre ellos la reconciliación alguna.
El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, JUAN ANTONIO CHAVEZ COLMENARES Y YGLE DEL VALLE TERAN BASTIDAS ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia la Beatriz del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2.005), según acta de matrimonio Nº 65.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA) la ejercerá la madre ciudadana YGLE DEL VALLE TERAN BASTIDAS, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, teniendo el derecho de visitar a su hijo cuando así lo desee, lógicamente respetando las limitaciones que se deriven a las actividades escolares, según sea el caso. En tal sentido, puede pernoctar con el niño fuera del hogar materno los fines de semana o periodos vacacionales que le corresponda disfrutar en compañía de él, y en general podrán pernoctar fueran del hogar materno cualquier día que así lo acuerden los padres. Los periodos vacacionales de carnaval, semana santa, escolares, de navidad y año nuevo, serán compartidos de manera alternativa por ambos padres, los cual procurarán se logre de mutuo y amistoso acuerdo para que no cause inconvenientes de ninguna naturaleza en la formación de su hijo.
En cuanto a la obligación de manutención el padre ciudadano JUAN ANTONIO CHAVEZ COLMENARES, aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales, que serán destinados por la madre única y exclusivamente para los gastos inherentes a la alimentación, manutención y demás gastos relativos a los niños. Así mismo velara por los gastos extras y necesarios correspondientes a vestuario asistencia medica, gastos escolares y otros.
TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 65 de fecha Diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), presentada por ante la Prefectura de la Parroquia la Beatriz del Municipio Valera del estado Trujillo. Publíquese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial de Protección del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS
LA SECRETARIA (a)
ABG. AYMARA PINEDA
MLCA//AP/iraida
EXP- Nº TI-05898
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