REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
Expediente Nº TI-05394-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: YOLANDA COROMOTO BARRIOS y VÍCTOR MANUEL YNFANTE.
Los ciudadanos YOLANDA COROMOTO BARRIOS y VÍCTOR MANUEL YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.494.419 y 9.165.965, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo; asistidos por los abogados MÁXIMO A. RANGEL y ENEIDA J. PERNÍA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 46.740 y 123.700, respectivamente, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 19 de Junio de 1985, por ante la entonces Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 16 años de edad.- Separándose de hecho desde hace más de cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 30 de enero de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue legalmente notificada. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOLANDA COROMOTO BARRIOS y VÍCTOR MANUEL YNFANTE, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos YOLANDA COROMOTO BARRIOS y VÍCTOR MANUEL YNFANTE, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 19 de Junio de 1985, por ante la entonces Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio N° 118. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre su hijo corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga y respecto a los periodos de vacaciones escolares y de diciembre serán de común acuerdo entre ambos padres. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fija la obligación de manutención que el padre deberá pasar a sus hijos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, (Bs.300, oo). De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
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