REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2010-014332

JUEZA PONENTE: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones y/u Omisiones Judiciales Provenientes del Juez Unipersonal VI de la Extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

PARTE ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO VEGA VEJAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933.

- I -
En fecha 20/09/2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, contra Actuaciones y/u Omisiones Judiciales, interpuesta de forma escrita, por no existir según el accionante en amparo pronunciamiento alguno por el Dr. JOSÉ ALBERTO NUNES, en su carácter de Juez VI de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderada judicial de la accionante, que se le violaron las garantías a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 y del Debido Proceso descrito en el artículo 49, violaciones que condujeron a la infracción del derecho a la defensa de su patrocinado, que el cumplimiento el artículo 5 de la Ley de Amparo, dicho tipo de decisión que decide no escuchar (sic) la apelación ante una decisión dictada por una Sala de este Tribunal ante una demanda mal instaurada y lo peor mal formulada por el representante del Ministerio Público por Obligación de Manutención. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional, que es un requisito de procedencia constatar judicialmente que coexista con el amparo otros remedios procesales, por eso al no existir otro medio idóneo para restablecer un derecho fundamental como es el contar con una decisión que no violente el derecho a la defensa de su patrocinado, el derecho a un fallo motivado que permita y valore eficientemente su condición de parte procesal, aprecie las pruebas de autos y finalmente no vulnere su derecho a la defensa como obligado.
Que invoca la necesaria e inmediata reparación de los derechos de su patrocinado como parte obligada en el mal proceso (sic) instaurado con miras a evitar la injusta ejecución el fallo el cual es contradictorio y ausente de derecho, por cuanto la Sala 6 (sic) de este Tribunal de forma ilegal se negó a escuchar de manera ambigua e incongruente, apartándose absolutamente del criterio que ha provenido de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremos de Justicia que instruye a los jueces otorgar el favor probatione a quien eficientemente ha demostrado una pretensión u obligación.
Que el Tribunal negó el derecho de recurrir del fallo en el procedimiento mal instaurado, el derecho a la defensa que le asiste en su condición de obligado de la manutención, en su perjuicio; con argumentos inconstitucionales, ilegales y hasta caprichosas sin tomar en consideración que toda esta acción nació de una mala interpretación de la condición de las partes en el proceso, debido a que el Ministerio Público efectuó mal su trabajo al no saber identificar la cualidad o posición de cada una de las partes que intervienen en el proceso y el Juez omitió, olvidó o desconoció como consecuencia de ello se tuvo a su patrocinado como reclamante, accionante o demandante de obligación de manutención, negándosele todos sus derechos procesales, ya que nunca se enteró de la demanda en su contra, nunca se le notificó, nunca fue citado y lo peor nunca participó en el proceso en su condición de obligado, demandado y oferente de la obligación de manutención.
Que el padre siempre le ha brindado su apoyo incondicional y amor a la niña (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ocupa de la educación, salud, vestidos y otros deberes como padre y en vista de los tantos inconvenientes con la madre, el mismo acudió a la Fiscalia 110° del Ministerio Público con el objeto de ofrecer voluntariamente una Obligación de Manutención a favor de su hija, a lo que la madre en reunión conciliatoria se negó por cuanto solicitaba una cantidad mayor, siendo allí donde se inicia a su decir el procedimiento errado, ya que la referida Fiscal demandó ante este Tribunal la Obligación de Manutención, al cual el padre no compareció porque nunca se enteró que había un procedimiento en su contra ya que no fue notificado. Constando en autos como únicas pruebas aportadas y valoradas las de la progenitora, quedando el padre en estado de indefensión. Que en fecha 10/05/2010 el a quo dictó sentencia en la cual condena la ciudadano CARLOS EDUARDO VEGA VEJAR a cumplir una obligación superior a la ofrecida por el padre.
Por todos los motivos expuestos en la acción solicitada denuncia el vicio de falta de motivación recurrida, y solicitó sea reestablecido el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en atención a los artículos 2, 3, 21, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete Medica Cautelar de Suspensión de los efectos Procesales y de la ejecución de la sentencia y sea decretada CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial en fecha 10/05/2010.

III
Para decidir se observa: Para
Visto el despacho saneador dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, en el cual este Tribunal insta a la accionante a aclara la referida acción de amparo interpuesta por cuanto adolece de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…con respecto a los extremos exigidos en dicha norma en relación a los siguientes aspectos:
1) Si interpuso el recurso ordinario de Apelación.
2) De ser así y no fue oído, si interpuso Recurso de Hecho.
3) En caso de haberlos interpuesto, consignar los respectivos soportes.
4) Consignar cómputo de los días despacho transcurridos desde el 04/03/2010 al 10/05/2010”.
Visto que la misma debía realizar la corrección del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley in comento concediéndosele 48 horas para subsanar la cuales vencieron el día 23 de septiembre de 2010, sin que compareciera la accionante a cumplir con lo requerido por esta Juzgadora en el referido auto, es por los que este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo antes mencionado debe declarar forzosamente inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones y/u Omisiones Judiciales Provenientes del Juez Unipersonal VI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO VEGA VEJAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.008, contra las presuntas Actuaciones y/u Omisiones Judiciales cometidas por el Juez VI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dr. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, en el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2009-019290, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el solicitante no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley in comento tal como se expreso en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CUARTA,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Administración y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO