REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-006068
PARTE ACTORA: MAYORQUI MARISOL GUACARE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.470.345.
REPRESENTACION FISCAL: MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.506.219.
NIÑO: ----------
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

I
Se inició la presente acción que por OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesta por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en resguardo del niño ----------, a petición de la ciudadana MAYORQUI MARISOL GUACARE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.470.345 en contra del ciudadano DANIEL JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.506.219.
Se admitió la demanda, debidamente citado el demandado, de cuya actuación el Secretario dejó constancia; verificándose el acto conciliatorio con la asistencia únicamente de la parte actora, por lo que no se logró la conciliación entre las partes, ni el demandado dio contestación a la demanda.

II
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
El Ministerio Público adujo que:
El ciudadano DANIEL JESUS GÓMEZ, padre del niño ------, desde hace tres años aproximadamente no ayuda a la ciudadana MAYORQUI MARISOL GUACARE GUZMAN, tal como se lo señaló la misma progenitora.
El padre no acudió a la cita del Ministerio Público, siendo que la progenitora, le indicó a la Vindicta Pública que los gastos fijos del niño, ascienden a la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2530,00) y los gastos eventuales equivalen a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales.
La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada esgrimió en relación a los hechos debatidos por la actora.
PROBANZAS APORTADAS
Acta de Nacimiento Nro. 573 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual amen de emanar de documento público, permite establecer la filiación existente entre el niño y los progenitores, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil.
Relación de Gastos del niño de autos; Constancia de la Escuela Riera Shotokan Karate-Do Venezuela, mediante la cual indican que el niño se está entrenando en tal arte y el monto de tales actividades, copia de la planificación del año 2010, en la prenombrada escuela de Karate-Do; Tarjeta de pago del Transporte; Tarjeta de pago del Colegio U. E. COLEGIO JUAN PABLO II; los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora los aprecia como indicio, toda vez que los mismos permiten inferir los gastos del beneficiario de autos.
Comunicación emanada de entidad financiera BANESCO, Banco Universal, dirigida al Ministerio Público, mediante la cual se puede constatar el salario y demás beneficios percibidos por el obligado, por lo que esta juzgadora aprecia y le da valor probatorio.
La parte demandada nada probó en su descargo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente acción se refiere al requerimiento por parte de la ciudadana MAYORQUI MARISOL GUACARE GUZMAN, de que le sea establecida la correspondiente OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo ------, la cual deberá ser sufragada por su progenitor ciudadano DANIEL JESÚS GÓMEZ.
Es el caso que la progenitora indicó como gasto fijos del niño de autos, la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.530,00) y gastos eventuales señaló la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales.
Al momento de la comparecencia del demandado a contestar la demanda, el mismo nada alegó en relación a los hechos esgrimidos por la actora; así como nada probó en su descargo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le es aplicable la CONFESION FICTA. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, de la plena confesión ficta por parte del demandado, es importante destacar que, la manutención es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes, que tiene carácter de rango constitucional, siendo el mismo de carácter obligatorio, para aquel que le corresponde sufragarlo.
Es de hacer notar que, en el presente caso la madre al ejercer la custodia del niño de autos, tiene gastos que de ser cuantificables en dinero los mismos erogarían un monto mayor al que pudiese establecerse al progenitor no custodio por concepto de obligación de manutención.
Tomando en consideración que la madre trajo a las actas la información de los gastos del niño ------, quedó demostrada la filiación ; que riela en autos la constancia del sueldo del obligado alimentario, mediante la cual se puede constatar que el mismo percibe un salario mensual del cual se le restan los descuentos de ley, ascendiendo el mismo a la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.973,07); y por ultimo, habiendo quedado declarado CONFESO el demandado, de todos los hechos esgrimidos por la actora, considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los elementos para la determinación de la obligación de manutención, establecidos en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente acción que por OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesta por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en resguardo del niño -------, a petición de la ciudadana MAYORQUI MARISOL GUACARE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.470.345 en contra del ciudadano DANIEL JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.506.219. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser prestada por el ciudadano DANIEL JESÚS GÓMEZ, a su hijo ------, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 591,92) que equivale al 48,3875451% del salario mínimo actual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 7409, de fecha 04-05-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.417 de fecha 05-05-10.Se fijan igualmente dos bonificaciones especiales: Una en el mes de septiembre por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 591,92) que equivale al 48,7887705% del salario mínimo actual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 7409, de fecha 04-05-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.417 de fecha 05-05-10; y otra, en el mes de diciembre por la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1213, 23) que equivale a un salario mínimo actual, tal como quedó establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 7409, de fecha 04-05-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.417 de fecha 05-05-10. Las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas a la ciudadana MAYORQUI MARISOL GUACARE GUZMAN, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.