DEMANDANTE: ADELA OBDULIA ROSENDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.620.415 domiciliada en kilómetro 2 vía Duaca sector la cañada, diagonal al modulo policial Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, asistida por la abogada Maria de los Angeles Bermudez, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección Extensión Barquisimeto.
DEMANDADO: IRENE RAUL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.307.367, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 12 de mayo de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ADELA OBDULIA ROSENDO HERNANDEZ, anteriormente identificada, manifestando que solicita sea aumentada la obligación de manutención en virtud de que han variado los supuestos sobre los que se fijó, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y considerando que el Obligado tiene capacidad económica ya que se desempeña como Mecánico industrial de la Embotelladora Terepaima C.A; Barquisimeto estado Lara. Es por tal circunstancia que la ciudadana antes mencionada acude a esta competente autoridad para demandar por concepto de Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano IRENE RAUL MARQUEZ, para que sea aumentada la Obligación de Manutención por este Tribunal y se fije un nuevo monto por dicho concepto.
En fecha 21 de mayo de 2.009, el Tribunal admite la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado y la notificación del fiscal del ministerio público.
Riela al folio 20 y 21, consignación de boleta de notificación fiscal.
En fecha 12 de abril del 2.010, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Irene Raul Márquez.
En fecha 16 de abril del 2.010, siendo la oportunidad legal para la realización de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia que compareció sólo la parte demandada razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 16 de abril del 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no contesto ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 29 de abril del 2010 el Tribunal dejo constancia que venció lapso para Promoción y Evacuación de Pruebas.
En fecha 07 de mayo del 2010, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda oír la opinión de los beneficiarios y oficiar al ente empleador requiriendo informe de sueldo del obligado.
En fecha 21 de Julio del 2010, la presente Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y deja constancia que la misma continuara por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 21 de julio del 2010 comparecieron los beneficiarios de autos y emitieron opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio 38, oficio emanado del Jefe de Personal de la Embotelladora Terepaima C.A donde remiten información de sueldo del ciudadano Irene Raúl Márquez.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención (revisión) que data de fecha 11 de enero de 2000 mediante sentencia de Obligación de Manutención, en la misma se estableció: “treinta Bolívares (Bs. 30,00) mensuales, a partir del mes de febrero del 2000 y para asegurar su cumplimiento se dicto medida de retención sobre el sueldo reclamado, debiéndose depositar en la cuenta de ahorros aperturada así como el descuento del 25% de las utilidades para el vestuario en navidad; colaborará con gastos escolares según lo ofrecido y aceptado por la reclamante. Se ratificó el descuento del 25% de las prestaciones sociales para asegurar pensiones y cualquier otro beneficio establecido en sentencia”. Este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado de la manutención para decidir lo conducente.
Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano IRENE RAUL MARQUEZ, se le citó personalmente, tal como se evidencia a los folios 28 y 29, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio compareció el demandado y no la parte demandante por lo que no fue posible la celebración de la reunión conciliatoria y no se dio contestación de la demanda, asimismo durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna por lo que fue admitida las pruebas presentadas por la demandante en el libelo de la demanda, garantizándose así todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: En aplicación a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se aprecia en virtud de la Libre Convicción Razona del Juez, lo expuesto por los beneficiarios en fecha 21 de julio de 2010: en el cual el adolescente Ronald Alejandro Rosendo Hernández manifestó: “Yo vivo con mi mamá, estudio 5to grado porque mi mama no tenia como darme los estudios y mi hermano no pudo seguir estudiando, porque mi mama no tiene para dárselos, ella trabaja en casa de familia y trabaja cuando la señora la llama, mi papa cuando yo tenia 2 añitos lo quería conocer y después lo vi cuando tenia 5 años y mi hermano tenia 10 años y después no lo he visto más” y el adolescente Raul Alexander Marquez Rosendo manifestó: “Yo vivo con mi mamá y mi hermano en San Jacinto Kilómetro 2, mi papá nos abandono y queremos un aumento de pensión y que nos ayude con los útiles escolares porque lo que nos da mensualmente son 30,00 bolívares, y quisiéramos que nos aumentara para que nos alcance para la comida y para todos los gastos, yo deje de estudiar y quisiera seguir estudiando lo que pasa es que mi mama no tiene los recursos”, observando esta juzgadora, que la revisión solicitada debe hacerse atendiendo a la proporción que debe tener cada padre y que hasta el presente la madre ha proveído los gastos de manutención, transporte, útiles escolares y vestuario, alegando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se tome en cuenta por cuanto que la responsabilidad de la Obligación de Manutención corresponde a ambos padres y en tal sentido debe atribuirse en forma equitativa a los mismos, situación esta que nos coloca al estudio social y económico de las partes, siendo ellos co-responsables en el cumplimiento de ese deber respecto a sus hijos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el ajuste o revisión solicitado, en autos cursa informe de sueldo del obligado, emanado del Gerente de Recursos Humanos de la Embotelladora Terepaima C.A, en el cual señala que el ciudadano IRENE RAÚL MÁRQUEZ, devenga un salario de Dos Mil Noventa y Uno con Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.091,78), mas un bono de producción aproximado de Doscientos Ochenta y Ocho con Treinta y Seis Bolívares (Bs. 255.36). Esta información que por ser proveniente de Empresa Privada, gozan de plena confianza para esta juzgadora, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio y sirve para demostrar que el obligado de autos goza de capacidad económica suficiente para proveer a los adolescentes, de una cuota de obligación de manutención adecuada que garantice de manera efectiva sus desarrollos integrales, toda vez que además de tener capacidad económica, no consta en autos ningún elemento probatorio que llegue a la convicción de esta juzgadora que el ciudadano demandado tenga algunas otras cargas u responsabilidades especiales.
En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, es conveniente citar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 la cual dispone que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa, tal y como se dijo anteriormente, que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar manutención a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En este sentido, la madre al igual que el padre, tiene el deber ineludible de contribuir con el cuidado y desarrollo integral de los adolescentes, no demostrando en autos que ésta se encuentre en situaciones precarias, determinándose de este modo las capacidades económicas de ambos padres, donde ésta por ser la madre custodia de los adolescentes, pero esta circunstancia no obsta de las responsabilidades que tiene con respecto a sus hijos, razón por la cual, lo procedente es fijar un nuevo monto de obligación de Manutención acorde a la capacidad económica de aquel padre que no convive con sus hijos tomando en cuenta la capacidad económica de la madre, siendo lo procedente el aumento del 25 % del monto bruto que devenga el obligado, ajustándolo el cual viene siendo la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 522,94), cantidad esta que deberá cancelar el obligado de autos de manera mensual.
En este mismo orden y dirección, es notorio que durante el mes de agosto y diciembre de cada año, se efectúan grandes erogaciones con respecto a educación y navideños, propios de la época, y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la manutención, sino que abarca otros aspectos, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, y así se decide.
D EC I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ADELA OBDULIA ROSENDO HERNANDEZ, en contra del ciudadano IRENE RAUL MARQUEZ, ambos identificados, y se fija como nuevo monto de obligación de Manutención que el obligado debe suministrar en beneficio de su hija el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) MENSUALES, los cuales deberán ser retenidos por el ente empleador para tal fin. En relación a los gastos de vestido y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que deberá suministrar el obligado a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En cuanto a los gastos Médicos y de Medicinas y cualquier otro que pudieren generar los adolescente serán cancelador por ambos padres en CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra de VEINTE POR CIENTO (20%). Las prestaciones sociales el ente empleador deberá retener el QUINCE POR CIENTO (15%) en caso de despido, retiro total o parcial, jubilación o cualquier otra forma de cesación de la relación laboral, el cual deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. A los fines del control de la obligación de manutención fijada, por el Tribunal, la madre deberá aperturar cuenta bancaria para tal fin.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 16 de septiembre de 2010. Año 200° y 151°.-
La Juez Primera de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,
Abg. Alida Villasana de Andueza
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó y registro bajo el Nº 521- 2010 siendo las 03:00 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
AVA/CB/linda
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