SOLICITANTES: Nelson Enrique Cadevilla Colmenares y Dilia Elvira Camacaro Mendoza, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.855.437 y V-14.591.443, ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de 12 y 07 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 13 de julio de 2.010, los ciudadanos Nelson Enrique Cadevilla Colmenares y Dilia Elvira Camacaro Mendoza, ya identificados, asistidos por la abogada Yoseyil Navas inscrita en el IPSA 79.768, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Tribunal, en la cual indicaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1.997, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, 12 y 07 años de edad, y manifestaron que desde mediados del mes de julio de 2004 interrumpieron la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de la siguiente manera: PRIMERA: PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA: la patria potestad será ejercida por ambos padres y la guara y custodia estará a cargo de la madre y el domicilio de los niños será el materno. SEGUNDA: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: se establece que el padre cancelará la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo Bs) mensuales, que serán entregados directamente a la madre en efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes. Lo correspondiente a gasto de medicinas, vestidos y algún otro extra que requieran los beneficiarios serán aportados en un 50% por cada padre. TERCERA: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el podrá visitar a sus hijos todos los días siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Con respecto a los fines de semana los días sábado el padre podrá pasar el día completo con sus hijos y podrá llevarlo a su hogar o el de sus familiares en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. y las 07:00 p.m. previo acuerdo con la madre. Los días feriados, navidad, carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares serán compartidos previo acuerdo entre los padres.
En fecha 16 de julio del 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de los niños de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de julio de 2010 se escucho la opinión de los beneficiarios de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio de 2004 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Nelson Enrique Cadevilla Colmenares y Dilia Elvira Camacaro Mendoza, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 306, folio 325 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo. Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto,