REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002725
Solicitantes: HENRRY ALBERTO ROMERO SOCORRO y YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.933.295 y V-9.632.803 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Asistidos por: Abg. EILING CECILIA FILARDO MÚJICA, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 58.851.
Hijos: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente.
MOTIVO:
El día 13 de julio de 2.010, los ciudadanos Henrry Alberto Romero Socorro y Yasmely Coromoto Pereira Hernández, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1993, de su unión procrearon dos hijos de nombres Alberto Andrés y Mariana Andrea Romero Pereira, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, que tienen más de siete años separados de hecho por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron que los hijos estarían bajo la custodia de la madre YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNANDEZ, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar han acordado que el padre podrá ver y comunicarse con sus hijos sin limitación alguna siempre y cuando no interfiera y respetando sus horarios de clases escolares y extracurriculares, igualmente establecieron que los fines de semanas serán alternos, es decir, si un fin de semana lo pasan con la madre, el siguiente lo pasaran con el padre y así sucesivamente, esto con lo que respecta al día a día; y en cuanto a las vacaciones, días feriados, navidades, fines de semanas, serán alternados en igualdad de condiciones entre los dos, es decir, si una navidad la pasa con la madre el siguiente año con el padre, si el fin de año la pasa con la madre el siguiente año con el padre, igual carnavales, semanas santas, puentes y fines de semanas, pudiendo el padre llevarse a los niños a viajes dentro del país y compartir con su familia paterna. En lo que respecta a los viajes fuera del país se harán previa autorización de la madre. En cuanto a las vacaciones con el padre, ambos tomarán en cuenta la voluntad de los niños, ya que tienen doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, y ya expresan gustos sobre actividades que desean realizar. El padre deberá respetar los horarios de las clases y actividades para disfrutar de los momentos para compartir con sus hijos. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00) mensuales, sin embargo, para los gastos de educación, alimentación, los gastos que se ocasionaren con motivo del vestido, gastos médicos asistenciales, así como, los útiles escolares y por cuanto desde el momento mismo de la separación el padre ha sufragado y asumido todos los gastos y erogaciones necesarias para la manutención de los hijos, han acordado y decidido mantener el mismo régimen, es decir que los mismos seguirán siendo sufragados directamente por el padre, así como las demás eventualidades que pudiesen surgir de acuerdo a la posición social y educacional de los niños, el garantizará cubrir todos aquellos gastos relativos a la manutención. Asimismo se compromete a cancelar directamente las mensualidades del colegio, inscripción de colegio, actividades educativas, deportivas o culturales que los niños practiquen. De igual manera el padre ofrece mantener anualmente una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, así como la compra de ropa en los momentos que lo requiera, útiles escolares y uniformes al principio del curso escolar, así como los que requiera durante el año, en fin garantiza velar por las necesidades de los hijos, acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como copias certificadas de los documentos de los bienes habidos durante el matrimonio para la debida partición de los mismos.
En fecha 20 de julio de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del adolescente Alberto Andrés y de la niña Mariana Andrea, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de agosto de 2010, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del adolescente Alberto Andrés y de la niña Mariana Andrea, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a ser iodos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que los mismos no comparecieron y se declaró desierto el acto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se separaron de hecho desde hace más de siete años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos Alberto Andrés y Mariana Andrea, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Henrry Alberto Romero Socorro y Yasmely Coromoto Pereira Hernández, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de agosto del año 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 543. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
“PRIMERA ADJUDICACIÓN: Para el porcentaje de la comunidad de gananciales a HENRRY ALBERTO ROMERO SOCORRO, se le adjudica en plena propiedad los siguientes bienes:
1.- Todas las acciones y derechos pertenecientes a la comunidad de gananciales sobre la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA SUERTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Choro Gonzalero, municipio Esteller del estado Portuguesa e inscrita por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA SEIS (6) DE MAYO DEL AÑO 1985, BAJO EL NÚMERO NUEVE (9), FOLIOS TREINTA Y UNO VUELTO (31 VTO) AL TREINTA Y CUATRO (34), reformado parcialmente su documento constitutivo estatutario en asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el quince (15) de mayo del año 2001, la cual fue inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EL 29 DE MAYO DEL 2.001, ANOTADA BAJO EL NÚMERO CINCUENTA Y SIETE (57), TOMO 105-A; renunciando expresamente la ciudadana YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNANDEZ, al cincuenta por ciento que posee de la comunidad de gananciales, y cualquier otro derecho que le pudiera corresponder sobre los mismos.
SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Un inmueble que consiste en una parcela de terreno distinguida con el numero 04, en donde se encuentra asentada una casa–quinta, ubicada en el Conjunto Residencial “Villas Royal Gardens”, situada al margen norte de la carretera Panamericana vía Barquisimeto – Yaritagua, parroquia Santa Rosa, municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, la cual tiene DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 Mts2) de terreno, constante de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala comedor, cocina, lavadero, porche, jardín, estacionamiento techado, terraza, piso de baldosa en áreas comunes internas, friso de acabado liso en paredes interiores y friso de acabado rustico en paredes exteriores y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: una línea de trece metros con vivienda numero 05; SUR: En línea trece metros con vivienda número 03; ESTE: en una línea de dieciocho metros con avenida principal y OESTE: en una línea de dieciocho metros. Con terrenos que son o fueron del Sr. Feliciano Figueredo; dicho inmueble les pertenece a los cónyuges según consta de documento NOTARIADO EN FECHA 13 DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), BAJO EL NÚMERO 50, TOMO ONCE (11), PROTOCOLO 1ro DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; dicho inmueble quedará a nombre de los niños ALBERTO ANDRES ROMERO PEREIRA y MARIANA ANDREA ROMERO PEREIRA, otorgando así el usufructo de por vida sobre el inmueble al ciudadano HENRRY ALBERTO ROMERO SOCORRO. Renunciando expresamente los ciudadanos YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNANDEZ y HENRRY ALBERTO ROMERO SOCORRO, a la propiedad que poseen en la comunidad de gananciales.
TERCERA ADJUDICACIÓN: Para pagar el porcentaje de la comunidad de gananciales a YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNANDEZ, se le adjudica en plena propiedad los siguientes bienes:
1.- Una vivienda unifamiliar, número once (11), ubicado en el Conjunto Residencial Parque del Este Village, avenida Argirimo Bracamonte, Barquisimeto, estado Lara, la cual tiene CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183 Mts2), constante de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Sala, estudio, comedor, cocina, dormitorio, oficio con baño, baño visitante, área de oficios y estacionamiento para dos vehículos. PLANTA ALTA: estar intimo, dormitorio principal con baño y vestier, dos dormitorios con un baño común; y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veintiún metros (21,00 mts) con la avenida número diez (10); SUR: En veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con la avenida número doce (12); ESTE: En once metros (11,00 mts) con terreno que son o fueron del Consejo Municipal; OESTE: En once metros (11,00 mts) con la avenida “A”; dicho inmueble les pertenece a los cónyuges según consta de documento NOTARIADO EN FECHA DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 1.998, BAJO EL NÚMERO CINCUENTA (50), TOMO VEINTIUNO (21) DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIÓNES, ANTE LA NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA. Renunciando expresamente el ciudadano HENRRY ALBERTO ROMERO SOCORRO, al cincuenta por ciento (50%) que posee de la comunidad de gananciales.
2.- A la ciudadana YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNANDEZ, le será entregado cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Exterior, signado con el número 03904004, girado contra la cuenta Nº 0115-0039-12-212020100, a nombre de YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNANDEZ, de fecha 12 de febrero del 2010, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), con la firma de la presente solicitud de Divorcio, en fecha QUINCE (15) DE AGOSTO DEL AÑO 2010, le será entregada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00) por VEINTICINCO (25) meses consecutivos a partir del 15 de septiembre del 2010, por lo cual se firmaran giros con los vencimientos mensuales y consecutivos, todo esto para finiquitar y liquidar la comunidad de gananciales.
Con las adjudicaciones y renuncias precedentes que se perfeccionaran con el Registro del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondientes declaran que renuncian a todos los derechos gananciales que les correspondan en cada uno de los bienes descritos, y que aprobaron y suscribieron en señal de conformidad, en la presente solicitud de divorcio.
A) Hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley, en caso de evicción. De igual manera dejan expresa constancia que sobre los inmuebles y muebles que se adjudican no pesa ningún tipo de gravamen, ni nada deben por impuestos Nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto.
B) Las partes se otorgan reciproco finiquitos y declaran y dejan expresa constancia que renuncian a la rescisión por lesión de la comunidad de gananciales y/o conyugal; así como también a cualquier tipo de acción sea esta judicial, extrajudicial, presente eventual o futura relacionada con la presente separación de cuerpos y de bienes amigable.”
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 712-2.010 y se publicó siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/linda