REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-H-2010-000341

Solicitantes: MARIELA DEL CARMEN ALDAZORO y NIXON NOEL NARANJO LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.643.585 y V-19.432.151, respectivamente.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad.
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abogado Maria de los Ángeles Martínez, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a instancias de los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN ALDAZORO y NIXON NOEL NARANJO LISCANO; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
UNICO: El Progenitor convivirá con la niña, dos fines de semana al mes, desde el sábado a las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., igualmente el padre podrá convivir con la niña, Semana Santa o Carnaval y el día 24 y 25 de diciembre con el padre, las partes convienen que si el padre pretende trasladar a la niña al Tocuyo, Municipio Moran, que es el lugar donde actualmente reside, debe notificar previamente a la madre quien requerirá la opinión favorable del medico tratante de la niña, quien adolece de asma, el padre no ingerirá bebidas alcohólicas durante la convivencia familiar.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de la misma, siendo que el Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes en los terminos ya transcritos y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Isabel Barrera
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 224-2010 y se publicó siendo las 4:30 p.m
La Secretaria,
Abg. Isabel Barrera
LGLA/Víctor_H.-